martes, 24 de abril de 2007
Sentenció la Sala político Administrativa
Sin lugar juicio contra el Instituto Nacional de canalizaciones
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La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el juicio que por indemnización de daños morales y materiales que interpuso, Isaías Junior Díaz Raga, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

La presente acción se dirige a establecer si hubo o no responsabilidad del ente demandado en los daños y perjuicios que alega haber padecido el actor como consecuencia de la acción penal que se siguió en su contra  con motivo de la denuncia realizada por el Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones
con sede en el  estado Zulia.

 

RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

 

La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que la representación judicial identificó como causas generadoras de los supuestos, la denuncia penal realizada en fecha 7 de junio de 1990 por Luis Carlos Soto Luzardo, actuando con el carácter de Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el auto de detención que fue dictado contra el accionante, así como los restantes efectos que se derivaron del juicio penal incoado en su contra así como la publicación de un cartel de notificación del acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo que para la fecha desempeñaba en el Instituto demandado.

Es así como indicó la Sala que de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido"" Por lo tanto, atendiendo a lo señalado en el citado fallo debe la Sala establecer si en el presente caso la denuncia llevada a cabo por el Instituto demandado ""ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe"".

Así mismo la Sala advirtió que ninguno de los fallos mencionados calificó expresamente como temeraria la denuncia formulada por el representante del Instituto Nacional de Canalizaciones, requisito este último indispensable a los fines de que puedan acordarse indemnizaciones como la solicitada en el libelo tal como se señaló en el precedente jurisprudencial trascrito.  Adicionalmente indicó que de la lectura de ambas decisiones que la acción penal fue desestimada por aspectos estrictamente formales mas no sustanciales y los cuales se orientaron a la aplicación de la presunción de inocencia.

 

 

Tomando en cuenta que en ninguno de los dos fallos se calificó expresamente como temeraria la denuncia que se formuló contra el accionante y visto que dicha calificación tampoco se refirió a las afirmaciones efectuadas en tales decisiones, la Sala desestimó cualquier pretensión de resarcimiento fundada en la sola circunstancia de haberse efectuado la denuncia penal correspondiente. 

 

AUTO DE DETENCIÓN

 

Con relación a la causa identificada como generadora del daño y la cual vendría a ser el auto de detención dictado contra el accionante y los demás efectos que se produjeron como consecuencia del juicio penal seguido en su contra, apreció la Instancia que resulta relevante para la controversia si se toma en cuenta que las actuaciones que en ese sentido se denunciaron como lesivas, no fueron ejecutadas u ordenadas por el Instituto demandado, sino que por el contrario éstas se refirieron a actos investigativos y procesales realizados por órganos auxiliares de investigación, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional conforme a la normativa que regula la materia.

En ausencia del carácter temerario de la denuncia y  visto que, como se señaló en las líneas que anteceden, los hechos identificados como dañosos a la moralidad y patrimonio del accionante no fueron directamente ejecutados por el Instituto Nacional de Canalizaciones, cuya actuación se circunscribió a velar y proteger sus propios bienes y cumplir la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de los hechos delictivos, así como cumplir responsablemente con la obligación ineludible de denunciar irregularidades detectadas que podían afectar fondos públicos, por ser un instituto autónomo, es la razón por la que esta Sala concluye que respecto a tales actividades no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la responsabilidad  imputada al demandado. 

 

CAUSANTE DEL DAÑO

 

En lo atinente a la causa identificada por la representación judicial del actor como causante del daño, relacionada con la publicación de un cartel de notificación en El Diario "Panorama", en el cual se le habría atribuido la comisión de una serie de delitos y faltas sin la previa comprobación de los hechos a través del proceso judicial correspondiente

Es así como la Sala destacó que en el presente caso se hiciere del Cartel de Notificación inserto a los folios 416 al 417 de la primera pieza del expediente, más que el ejercicio de una actuación que pueda reputarse como generadora de los daños identificados en el libelo, obedeció al cumplimiento de los mecanismos establecidos en la ley para la notificación a los interesados de los actos administrativos de efectos particulares y más concretamente del acto por el cual el accionante fue destituido del cargo que desempeñaba en el Instituto demandado.

Igualmente manifestó que cualquier objeción en torno a las imputaciones que en dicho acto se hicieron o la calificación que se otorgó a tales hechos, así como los cuestionamientos que se formulan en torno al mecanismo empleado para su notificación, constituyen aspectos que, a juicio de este órgano jurisdiccional, sólo podían ser dilucidados a través de la interposición del correspondiente recurso de nulidad, el cual no consta en autos que haya sido ejercido, situación que se traduce en la imposibilidad para la Sala de analizar los mencionados alegatos, ya que en ausencia de impugnación del acto correspondiente debe prevalecer la presunción de veracidad y certeza que reviste el contenido de tales actuaciones.

Para concluir y presumiendo legal el acto administrativo, la Sala destacó que mal puede la parte accionante pretender el resarcimiento de los daños que, a su juicio, dicha actuación causó tanto en su esfera moral como patrimonial y entre los cuales identificó la imposibilidad de conseguir un nuevo empleo, pretendiendo avalar dicha afirmación con los testigos promovidos en el Capítulo IV del escrito respectivo y cuyas deposiciones resultó inoficioso analizar de acuerdo a lo antes expuesto.

Fecha de Publicación:
  24/04/2007

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