miércoles, 25 de abril de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar apelación en caso de liquidación de entidades financieras
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La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Maria Antonia Santaella Zamora, contra la sentencia Nº 2001-3127 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de diciembre de 2001 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apelante contra la Resolución Nº 171-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento y se ordenó la liquidación de las empresas Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos. Confirmándose el fallo apelado.

 

LEGITIMACIÓN

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que la declaratoria de inadmisibilidad hecha por el a quo, se sustentó en la falta de legitimación activa de la recurrente, por considerar que no constaban en autos los elementos necesarios para considerarla accionista de la empresa Bancor, S.A.C.A., cuya liquidación fue ordenada en la resolución impugnada.

            En el ordinal 1º, se estableció la falta de legitimación de la parte actora como causal de inadmisibilidad en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. Cabe destacar que no obstante dicha norma alude a la fase de admisión del recurso, ello no excluye la posibilidad, como bien lo dejó sentado el a quo, de que las causales de inadmisibilidad allí previstas sean advertidas y declaradas por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, pues lo permite su naturaleza de orden público y así lo ha expuesto la Sala en repetidas oportunidades.

La Instancia Casacional señaló que la ausencia de cualidad o interés de la parte recurrente debe interpretarse, necesariamente, en concordancia con el artículo 121 de la precitada ley, conforme al cual "La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto que se trate".

            En el presente caso, la representación en juicio de la recurrente sostiene la legitimación activa de esta última para demandar la nulidad de la Resolución Nº 171-1095, dictada el 26 de octubre de 1995 por la Junta de Emergencia Financiera, alegando su cualidad de accionista de una de las empresas destinatarias de dicho acto, específicamente de Bancor, S.A.C.A. Tal condición se desprende, a juicio de la parte actora, de los Títulos Definitivos de Acciones acompañados al libelo presentado ante el Tribunal de la primera instancia, apreciación que no comparte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la cual el carácter de accionista de una empresa debe acreditarse con la copia certificada del Libro de Accionistas de la compañía donde  conste la transferencia realizada, o con la exhibición de dicho libro.

  

La Sala destacó que la legitimación de la parte actora ha sido sustentada en su condición de accionista de una de las empresas destinatarias de la resolución impugnada, la comprobación del requisito de admisibilidad en referencia impone que la recurrente demuestre el carácter que se atribuye. Es así como la Sala observó que la representación de María Antonia Santaella Zamora presentó, a efectos de demostrar su legitimidad, original de los títulos Nos. 360, constante de veinte acciones, 442, constante de 80 acciones, 528, 606 y 690, por 100 acciones cada uno, 1842/0000, constante de 50 acciones y 2518/0000, constante de 116 acciones.

 

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Con relación al alegato de la apelante relativo a la existencia de un falso supuesto de hecho en la sentencia apelada, la Sala advirtió que éste se fundamentó en la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, concretamente de los mencionados títulos, siendo que conforme se desprende de las consideraciones supra expresadas, tales instrumentos sí fueron valorados, adecuadamente además, por el a quo, por lo que se desestima el argumento en cuestión.

De igual forma, desestimó el anterior argumento, ya que contrario a lo argüido por la recurrente, el tribunal de la causa sí se pronunció sobre los libros de accionistas exhibidos, pues en la parte final de la motivación de su fallo expresamente dispuso que "riela en la pieza cuarta del expediente copia certificada del libro de accionistas, sin que en el mismo se identifique como tales a algunos de los ciudadanos mencionados supra".

Desestimados los alegatos esgrimidos por la parte actora contra la decisión apelada resulta, por ende, improcedente la denuncia de violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Fecha de Publicación:
  25/04/2007

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