jueves, 26 de abril de 2007
Sala de Casación Penal del TSJ declaró la sentencia
Improcedente planteamiento relativo a juicio emprendido por la presunta comisión del delito de estafa
Ver Sentencia

En esta decisión también se declaró competente al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

 

             La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, declaró improcedente el planteamiento relativo al conflicto de competencia remitido por el Tribunal  Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y solicitado por la fiscal 33 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, referente a la causa seguida a Carmen Elena Álvarez de Noack y Dieter Heinz Noack Álvarez por la presunta comisión del delito de estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Amalia Babczynski de Babczynski, hoy occisa.

            En el contenido del texto se refleja que el 8 de diciembre de 2006 el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los artículos 54, 55, 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos ya mencionados por el delito citado anteriormente.

 

PARTE DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL TRIBUNAL

           

            En el expediente presentado, el referido Tribunal señaló que por cuanto se aprecia que en la narrativa de los hechos descritos en el escrito formal de acusación "el Ministerio Público acusa a Carmen Elena Álvarez de Noack y Dieter Heinz Noack Álvarez por la presunta comisión del delito de estafa en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y siendo que el antepenúltimo y último acto de ejecución presuntamente del delito imputado por el Ministerio Público obedece y se materializa el 23-08-2004, cuando Babczynski de Babczynski presentó al cobro en la Oficina Santa Teresa del Tuy del Banco de Venezuela el cheque de gerencia N° 00001985 por el monto de (Bs. 707.000.000,oo), el cual le fue pagado en efectivo y en esa misma fecha Carmen Elena Álvarez de Noack, depositó en la Institución Bancaria Banco de Venezuela Oficina Santa Teresa del Tuy según el informe del Banco de Venezuela de fecha 11-08-2005, es decir que dicha operación se materializó en Sana Teresa del Tuy Estado Miranda, y el último en fecha 24-08-200".

            Asimismo, agregó el Tribunal que la víctima realizó una operación de venta a  Álvarez de Noack  , de tres Lotes de Terreno distinguidos con el N° 34,35 y 36, situados en la zona industrial segunda Etapa, Lote II, operación que se materializó en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo-Santa Lucia del Estado Miranda...es evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Carmen Elena Álvarez de Noack y Dieter Heinz Noack Álvarez tienen jurisdicción de Miranda y no del Área Metropolitana de Caracas.

"Este juzgador después de un exhaustivo análisis de las actas que componen la presente causa que el último acto se materializó en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo-Santa Lucía de Miranda, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la incompetencia para conocer del presente asunto en razón del territorio...en atención al contenido de los artículos 54, 55, 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal".

 

LA SALA HIZO SUS OBSERVACIONES Y EMITIÓ LA SENTENCIA

           

            Antes de decidir, la Sala recordó el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en materia de competencia subsidiarias, "cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribuna y que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación".

            Finalmente, advirtió que "resulta confuso determinar dónde consta la realización del último acto dirigido a la comisión del delito, pues si bien hubo operaciones bancarias y de registro en la jurisdicción del estado Miranda, no es menos cierto que fue registrado un documento para su plena validez ante la Ley,  en la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas" (") en consecuencia y por mandato del numeral 3 del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declaró competente al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ser éste quien recibió y resolvió las primeras solicitudes hechas por el Ministerio Público, a los fines de la investigación" y así lo decidió.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  26/04/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)