jueves, 26 de abril de 2007
Sala Político Administrativa no tiene jurisdicción para decidir sobre solicitud de despido y pago de salario
Ver Sentencia



La instancia concluyó que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo pronunciarse acerca de la denuncia de despido y determinar si el demandante estaba amparado o no por fuero sindical al momento de producirse la ruptura laboral

            La Sala Político Administrativa en ponencia de su presidenta, la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada  por Manuel Ramón Ibarra Sequera, contra la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A.

            De acuerdo con los datos suministrados en el expediente, el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió a la Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido,  reenganche y pago de salarios caídos contra la mencionada empresa; remisión que se efectuó a los fines de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que el aludido tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

 

EL ACCIONANTE PRESENTÓ SUS ALEGATOS

 

            Tal como se señaló a través del escrito, el demandante Manuel Ramón Ibarra actuando en su nombre propio y sin asistencia judicial introdujo, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Circuito Judicial Laboral de Valencia, el 28 de marzo de 2006, su solicitud de calificación de despido, registrada el día anterior.

            El accionante señaló en su solicitud que el 11 de enero de 1993 comenzó a prestar sus servicios como electricista I en la sociedad mercantil Productos de Acero Lamigal, C.A, hasta el 17 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido, advirtiendo que sus salario para el momento en que cesó su cargo era equivalente a  ochocientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 828.441,00).

            Alegó por otra parte que durante su relación con la empresa no incurrió en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la misma, a los fines de que fuese calificado el despido y se procediera al reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

 

OBSERVACIONES DE LA SALA

            Luego de observar el proceso del caso, la Sala  consideró que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje y agregó que "en el caso bajo análisis el Juzgado remitente planteó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de conformidad con el primero de los supuestos mencionados, es decir, en favor de la Administración Pública, por considerar que el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo a los fines de adherirse al procedimiento administrativo correspondiente a la denuncia de despido masivo interpuesta por varios trabajadores del departamento de Almacén y Materias Primas de la empresa accionada".

            Aclaró además la instancia del TSJ que en virtud de que el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en Carabobo, para adherirse a la denuncia de despido masivo formulada en esa misma fecha por un grupo de trabajadores de la empresa demandada, corresponde a la referida Inspectoría del Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social determinar si la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. incurrió o no en un despido masivo injustificado y pronunciarse, de ser el caso, acerca del reenganche de los denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de o anterior, la Sala concluyó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo pronunciarse acerca de la denuncia de despido masivo interpuesta por los trabajadores de la empresa demandada y que corresponde a la referida Inspectoría determinar si Manuel Ramón Ibarra estaba o no amparado por fuero sindical al momento de producirse su despido y, de ser procedente, emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y así lo declaró.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  26/04/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)