miércoles, 02 de mayo de 2007
Sentenció la Sala Especial Agraria
Juzgado Superior Agrario Regional competente para conocer demanda contra INTI
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En el juicio de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de amparo cautelar seguido por Heman Geerman Peña y Arelis Geerman Peña, representados judicialmente por el abogado Douglas De Abreu Llamoza, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.)

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en ponencia de su vicepresidente magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos.

La parte demandante le solicitó al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, que se declarase incompetente y en fecha 6 de octubre de 2006, declaró la improcedencia de la anterior solicitud, y ratificó su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, por lo que la parte demandante, en fecha 16 de octubre del mismo año, apeló de la anterior decisión y solicitó la regulación de la competencia.

 

El Juzgado Superior mencionado el 20 de octubre de 2006, negó dicha apelación e interpretó que la intención de la parte demandante fue impugnar la mencionada decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia, por lo que ordenó remitir copia de las actuaciones pertinentes a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviera la regulación de la competencia planteada.

 

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 3 de octubre de 2006, la parte demandante le solicitó al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, que se declarase incompetente y remitiera el expediente y las actuaciones al tribunal competente señalando que debido a que "estas tierras fueron declaradas dentro de la poligonal Urbana del Plan de Ordenación Urbanística de San Joaquín-Mariara , (") y cambio de uso, y esta desafectación es reconocida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional al convenir una venta pura y simple con la Asociación Civil Vivienda las Huertas, la cual proyecta la construcción de soluciones habitacionales, y que esta junta no tenía potestad agraria según lo que se desprende de la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no tener la titularidad de las Tierras el Instituto Agrario Nacional debido a que las transfirió de su patrimonio al patrimonio de Miguel Geerman Hernández y Heman Geerman Peña y haber trascurrido más de 20 años de su adjudicación lo cual se configura en una prescripción, en su contra por no haber ejercido un procedimiento de rescate según la norma que la regulaba en el tiempo que le correspondía".

"Además las tierras objeto de esta causa no son de vocación agrícola a pesar de que fueron adjudicadas a título gratuito en fecha 03 de junio del año 1968, con esta finalidad por lo que se puede inferir que no podía efectuar dicha convención la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional por no ser parte de sus potestades desadjudicar las tierras, y al no ser tierras de vocación agrícola y mucho menos materia agraria, no es competente este tribunal para conocer y sentenciar la presente causa, o en su defecto la regulación de la competencia".

De acuerdo con la referida solicitud, el Juzgado Superior Agrario, en fecha 6 de octubre de 2006, declaró su improcedencia y ratificó la declaratoria de competencia para conocer del presente recurso de nulidad, visto que la presente acción fue interpuesta a objeto de obtener la declaratoria de nulidad de una resolución dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras y por cuanto de las disposiciones antes transcritas se determina la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Superiores Agrarios por la ubicación del inmueble, así como para el conocimiento de las acciones y recursos que se intenten contra cualquiera de los actos emanados de los entes agrarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional atendiendo a la competencia exclusiva por mandato imperativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró la improcedencia de la solicitud de incompetencia (") y en consecuencia se ratifica la declaratoria de competencia para conocer del presente recurso de nulidad. (").

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Contra la anterior decisión la parte demandante, el 16 de octubre de 2006, apeló y solicitó la regulación de la competencia.

El Juzgado Superior el 20 de octubre de 2006 negó dicha apelación e interpretó que la intención de la parte demandante era la de impugnar la mencionada decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia, por lo que ordenó remitir copia de las actuaciones pertinentes a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviera la regulación de la competencia planteada.

Además se ordenó "expedir por secretaría copia debidamente certificada por la Secretaría de este Despacho, de la sentencia dictada por este Tribunal ("), así como de la diligencia (") suscrita por el profesional del derecho ("), a fin de su remisión a la Sala Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se resuelva la Regulación de la Competencia planteada en la presente causa". 

Fue necesario para la resolución del presente caso, analizar algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el Artículo 162, del cual se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma.

Así mismo, el artículo 269 establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 

De esta manera la Sala determinó que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo establecido en sus artículos 162 y 269, conocerá de los asuntos contenciosos administrativos, teniendo como base lo dispuesto en el Capítulo II del título V de la Ley en estudio.

Igualmente, de los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emana la competencia de la jurisdicción agraria de conocer los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los entes estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.

Para concluir la Sala Especial Agraria determinó que según lo establecido en los artículos 269 único aparte, 167 numeral primero y 168, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  02/05/2007

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