jueves, 03 de mayo de 2007
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Declaran procedente medida cautelar y suspenden efectos de resolución del CNE
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Cuando en un proceso electoral únicamente se han postulado dos planchas y el órgano electoral rechaza la admisión de una de éstas, quedando la oferta electoral reducida a una sola alternativa a ser elegida, tal situación menoscaba el derecho de los electores a escoger libremente a sus autoridades.



             La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Núñez Calderón, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por Rafael Hernández Villalba y otros, y en consecuencia, acuerda suspender los efectos de la Resolución N° 070131-008, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 358 del 14 de febrero de 2007.

            Como se recordará, se trata entonces de una "medida cautelar innominada de suspensión de efectos" contra la Resolución N° 070131-008, emanada del referido ente comicial con ocasión del proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y Sus Similares de los Distritos Miranda, Monagas Simón Rodríguez, -Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia, afiliados a Fetrahidrocarburos y Fetraanzoátegui.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            La Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por los recurrentes, reiteró el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando a su vez una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso Alexis Rodríguez León y otros vs. Consejo Nacional Electoral).

            De allí que, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: "en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".

            Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que "el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra".

            Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

 

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

            Establecidos los anteriores lineamientos, pasó la Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso, y en tal sentido observó que la Resolución del CNE recurrida resuelve no otorgar el reconocimiento sobre la validez del proceso electoral celebrado el 17 de noviembre de 2006 por la organización sindical STOPS, quedando al mismo tiempo establecido, con la mencionada Resolución, que se ordenaba a la Oficina del ente rector del Poder Electoral del estado Anzoátegui la designación de una Comisión Electoral ad hoc, con el objeto de supervisar el proceso electoral a ser realizado en dicho sindicato, de conformidad con lo establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, así como en las pautas establecidas expresamente por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución N° 061004-0865 del 4 de octubre de 2006.

            Contra esta Resolución los recurrentes solicitan la "medida cautelar innominada de suspensión de efectos", fundamentándose en que el fumus boni iuris se evidencia por ser los solicitantes de la medida cautelar, trabajadores integrantes de la organización sindical STOPS y afectados directos de la mencionada Resolución, por estar siendo vulnerados sus derechos electorales, sindicales y constitucionales, al no poder participar libremente en la elección de las autoridades del sindicato en comento.

            Ello así, observó la Sala que la parte recurrente enfatiza en el desarrollo de su recurso contencioso electoral, y reproduce en el capítulo de la solicitud de medida cautelar, que la Resolución N° 070131-008 dictada por el CNE el 31 de enero de 2007, al ordenar la celebración del proceso electoral de conformidad con el contenido de la Resolución N° 061004-0865 del 4 de octubre de 2006, emanada del mismo ente rector del Poder Electoral, incurre en la violación del derecho de los trabajadores afiliados a la organización STOPS de elegir libremente a sus representantes, toda vez que en el proceso eleccionario sólo participaban 2 Planchas, por lo que al haberse declarado la inelegibilidad de los miembros de la Plancha N° 1, sólo queda la Plancha N° 2, de allí que al declarar cerrada la fase de postulaciones, se está violando el derecho de los trabajadores a la libre elección, concluyendo que ""ordenar la supervisión de un proceso electoral en tales términos carecería de sentido, debido a que no estaríamos ante un verdadero proceso electoral, sino que estaríamos ante una simple proclamación de la única plancha subsistente".

            En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo la Sala apreció que, tal como lo señalan los recurrentes, en el marco del proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares, sólo se recibieron y admitieron 2 candidaturas, la Plancha N° 1 representada por Rafael Hernández Villalba (hoy parte recurrente en el recurso); y, la Plancha N° 2 encabezada por María Villasana, de allí que la Sala juzgue que al declarar el Consejo Nacional Electoral la inelegibilidad de la Plancha N° 1 y ordenar la continuación del proceso electoral sin reabrir el lapso de postulaciones, sujeta la oferta electoral en las elecciones a celebrarse en la organización STOPS, a una sola alternativa electoral a ser elegida, situación que -salvo prueba en contrario-, menoscaba seriamente los derechos de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical de escoger libremente a sus autoridades.

            Asimismo, observó la Sala que si bien aún no evidencian daños irreparables, en virtud de que todavía no se ha efectuado el acto de votación, no es menos cierto que se encuentra latente la consecución de un daño de difícil reparación, por cuanto de ser elegida la única plancha participante en el proceso de elecciones del Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares, la misma estaría facultada plenamente para ejercer todas las funciones inherentes a una Junta Directiva de una organización sindical, entre las cuales se encuentran actos que excedan de la simple administración, como lo es por ejemplo, la discusión de los convenios colectivos de trabajo, de allí que de resultar procedente la solicitud de declaratoria de nulidad objeto del recurso principal, devendría en irreparable o de difícil reparación retrotraer los efectos los actos que hasta el momento hubiere realizado la Junta Directiva electa.

 

SUSPENSION DE LA RESOLUCION

            En suma, efectuando una correcta ponderación de los intereses en juego y, como quiera que salvo prueba en contrario fue demostrada la presunción de buen derecho que debe asistir a los solicitantes de una medida cautelar, en virtud de la amenaza de violación de los derechos sindicales electorales de los afiliados del Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares, que pudiere verse materializada por la celebración del acto de votación (con una sola Plancha participante), con anterioridad a la decisión de fondo que recaiga en el recurso principal, por una parte, y, por la otra, habida cuenta de la situación de difícil reparación que puede generar la instalación y funcionamiento de la nueva Junta Directiva sindical que resultare elegida en tales condiciones, la Sala declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes, en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución N° 070131-008, emanada del Consejo Nacional Electoral del 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 358 de fecha 14 de febrero de 2007.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/05/2007

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