jueves, 03 de mayo de 2007
Dictaminó la Sala Político-Administrativa
Desistido recurso presentado por canal de televisión regional
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            Con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político-Administrativa declaró desistido un recurso de nulidad presentado por la Arquidiócesis de Maracaibo y de la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., contra una providencia administrativa dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel).

            El caso se remonta al 11 de octubre de 2006, cuando el apoderado judicial de la Arquidiócesis de Maracaibo y de la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad parcial, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa PADS-798 del 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.417 del 11 de abril de 2006, dictada por el Director General de Conatel, mediante la cual se liberan y declaran disponibles, entre otras, las frecuencias del espectro radioeléctrico "11 (VHF) del Estado Zulia; 8 (VHF) del Estado Táchira; 36 (UHF) del Estado Carabobo; 5 (VHF) y 48 (UHF) del Estado Zulia".

            El 17 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió el recurso interpuesto, por lo que ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Presidente de Conatel y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Además, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos y su remisión a la Sala.

            El pasado 17 de enero la Sala del Máximo Tribunal declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la parte accionante. Luego, el 7 de febrero de los corrientes, luego de efectuar las citaciones y notificaciones respectivas, libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

         Sin embargo, recordó la Sala del Máximo Tribunal de la República que de acuerdo a la jurisprudencia en la materia el lapso para retirar y publicar el referido cartel es de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            La misma jurisprudencia de la Sala establece que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de esa carga procesal, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto. Al respecto, en el presente caso la Sala constató que "mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para que el recurrente cumpliera con dicha obligación".

            Agregó la sentencia del Alto Tribunal que "así las cosas, constata esta Sala que el día 7 de febrero de 2007, se libró el cartel de emplazamiento, el cual no fue retirado por el recurrente dentro del lapso supra indicado, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto".

Fecha de Publicación:
  03/05/2007

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