viernes, 04 de mayo de 2007
Sala Social del TSJ
Declaran sin lugar recurso contra sentencia en juicio por indemnización por accidente de trabajo
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          La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral de Aragua, relacionada con un juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo que  sigue Luis Roberto Matos González, representado judicialmente por la abogada Aracelis Barrios contra la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela C.A. (ALCANVEN).

 

OBSERVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            La Sala Social para decidir dedujo que lo que realmente se ha querido denunciar por el recurrente fue la infracción por falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, la falta de aplicación del artículo 64 de la referida ley orgánica, en concordancia con los artículos 52 ibídem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasó a conocer la presente denuncia bajo estos supuestos de casación.

            En este sentido, denunció el formalizante que la recurrida incurrió en las infracciones anteriormente mencionadas, cuando declaró la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando la particular circunstancia de que en virtud del artículo 64 de la citada ley, se había interrumpido la prescripción a través de la notificación personal que se le hiciera, Milagros Tirado, quien fungía como supervisora de nómina y, por consiguiente, era representante del patrono, notificación, que a decir del recurrente, "se materializó" luego con la notificación por carteles, que con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, hiciere el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de noviembre del año 2003.

            Pues bien, de la revisión de los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada, la Sala observó que el accidente de trabajo que dio origen a la presente reclamación ocurrió el día 17 de noviembre del año 2001, fecha esta en que también culminó la relación de trabajo, es decir, que el decurso prescriptorio para intentar la presente acción vencía el día 17 de noviembre del año 2003, es decir, 2 años contados a partir de la fecha del accidente, más 2 meses a efecto de la notificación del demandado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 64 literales "a" y "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente al haberse interpuesto la demanda del 15 de julio del año 2005, resultaría entonces evidente concluir que la acción estaría prescrita.

 

SOBRE LA INTERRUPCION DEL DECURSO PRESCRIPTORIO

            Empero, para la Sala Social fue necesario precisar o determinar, si realmente como manifiesta el recurrente existió un hecho o circunstancia capaz de interrumpir el decurso prescriptorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            En este sentido, como se expresó, el recurrente afirma que con anterioridad a la introducción de la demanda en sede jurisdiccional, se intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, un reclamo formal por reembolso de gastos médicos con ocasión de las lesiones sufridas por el accidente laboral, y que llegado la oportunidad del emplazamiento se realizó la respectiva notificación personal del 21 de octubre del año 2003 a Milagros Tirado quien fungía como supervisora de nómina de la empresa Aluminio de Venezuela, notificación esta que a decir del recurrente, se materializó el 17 de noviembre del año 2003 con la notificación por carteles que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo realizara el funcionario administrativo competente, es decir, que se originó a entender del formalizante un hecho suficientemente capaz de interrumpir la prescripción como así lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Pues bien, en sintonía con lo anterior, le corresponde a la Sala de Casación Social verificar si esta circunstancia especial capaz de interrumpir la prescripción efectivamente sucedió como así lo afirma el recurrente, y de ser así, si los hechos fueron correctamente establecidos por el sentenciador de alzada, para luego determinar si realmente existió la infracción de los artículos 52, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Con relación a la supuesta "notificación personal" administrativa, la Sala apreció de las copias certificadas del expediente relativa al  reclamo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que el 2 de octubre del año 2003, Luis Roberto Matos, solicitó ante la dicha instancia administrativa, la citación del representante de la empresa, sin señalar nombre alguno.

            Ahora bien, constató la Sala que en el folio 105 del expediente efectivamente existe un "talonario de notificación" del 21 de octubre del año 2003,  donde aparece el nombre de la ciudadana Milagros Tirado con cédula de identidad N° 5.625.488, sin firma o mención alguna que haga presumir que dicha ciudadana es realmente representante de la empresa, por lo que este documento por si solo no puede constituir prueba de que la citación personal se realizó efectivamente, mucho más aun, cuando el mismo actor mediante diligencia del 13 de noviembre del año 2003, solicita la citación por carteles entendiéndose entonces la imposibilidad que hubo de realizar la citación  personal. Por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia especial capaz de interrumpir la prescripción.

 

JURISPRUDENCIA SOBRE EFECTIVIDAD DE LAS CITACIONES

            Ahora bien, en cuanto a la citación por carteles solicitada por, Luis Matos, el 13 de noviembre del año 2003 (folio 56), se observa que la misma fue librada por  la instancia administrativa competente en fecha 17 de noviembre del referido año (folio 57) a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en esa misma fecha el funcionario administrativo a quien correspondía realizar la citación señaló, que estando en las instalaciones de la empresa, el vigilante de turno se negó a identificarse por lo que procedió a dejar una copia del cartel en la puerta de la vigilancia (folio 58), es decir, no se cumplieron con los supuestos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo para que dicha citación tuviera validez, pues como ya ha dicho la Sala, la citación de la parte accionada a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil fije en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación y entregue copia del mismo al demandado en su secretaría u oficina receptora de correspondencia (Sentencia de fecha 28 de julio del año 2005, caso E.A. Guerrero contra Productos EFE, S.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). Por consiguiente, este acto tampoco fue capaz de interrumpir la prescripción.

            Consecuente con lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el accidente de trabajo -origen de la presente reclamación- ocurrió el día 17 de noviembre del año 2001 y la demanda fue interpuesta en fecha 15 de julio del año 2005, resulta entonces evidente concluir que la acción está prescrita.

            Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción por falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 64 eiusdem, en concordancia con los artículos 52 ibídem y 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada.

Fecha de Publicación:
  04/05/2007

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