martes, 08 de mayo de 2007
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Inadmisible demanda de Fogade contra sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
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           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) contra la decisión que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Los apoderados judiciales de Fogade denunciaron la violación al derecho a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución, "por cuanto, pese a la inactividad por más de cuatro meses de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reanudó la causa sin que se hubiera notificado a las partes, razón por la cual no asistió al acto de informes, el cual "es de importancia capital en la determinación conclusiva de la causa".

            Así mismo, también denunciaron la violación al derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Carta Magna,  por cuanto nunca se enteró de la continuación de la causa y, por ello, no asistió al acto de informes. Que, luego de la paralización de la causa, el tribunal debió notificar su continuación a las partes y a la Procuraduría General de la República, tal como lo señaló esta Sala en sentencia n° 431/00, caso Proyectos Inverdoco, C.A.

            Pidieron que se "declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte el 25 de mayo de 2006 y se ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación del abocamiento de la Corte, del 8 de febrero de 2006, tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República, a fin de que se fije el acto de informes, e igualmente se ordene la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al referido abocamiento, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida".

            Como medida cautelar, solicitaron la suspensión de los efectos del acto jurisdiccional objeto de amparo "ordenando al a-quo abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a la ejecución de la citada sentencia, hasta tanto no se decida la presente acción de amparo constitucional".

 

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

            Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que aquella cumple con los mismos.

            En lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluyó que la demanda se halla incursa en la causal que contiene el cardinal 4 del mencionado artículo, razón por la cual la pretensión de autos resulta inadmisible.

             Dicha norma reza: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: / (") 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres".

            En efecto, la Sala observó que la parte actora consignó copia del escrito que llamó de "composición voluntaria", según el cual suscribió un acuerdo con la demandante Martha Inés Álvarez y, en consecuencia, puso fin a la relación de empleo público que existió entre ambos.

            La demandante de amparo denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habría dictado sentencia sin que, previamente, ese órgano jurisdiccional hubiera notificado su abocamiento al conocimiento de la causa después de su paralización, circunstancia que impidió la asistencia de aquélla al acto de informes -el cual, en su criterio, "es de importancia capital en la determinación conclusiva de la causa"-, por cuanto nunca se enteró de la continuación del juicio.

 

CONSENTIMIENTO DE LA SITUACION

            Ahora bien, en criterio de la Sala, la actuación del instituto autónomo demandante de amparo de pagarle a la querellante las acreencias que se derivaron del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de mayo de 2006, comporta el consentimiento de la situación que habría constituido la injuria constitucional que denunció en la pretensión de amparo.

            Ciertamente, la parte actora pretendía, a través del amparo, que se "ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación del abocamiento de la Corte, del 8 de febrero de 2006, tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República, a fin de que se fije el acto de informes, e igualmente se ordene la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al referido abocamiento, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida".

            La precedente pretensión quedó sustituida por completo cuando, el 13 de noviembre de 2006, presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito en el cual, en criterio del aquí demandante, dio cumplimiento al fallo que, según delató, debió ordenar la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de informes.

            "Esta conducta del demandante debe entenderse como su aceptación o consentimiento de la omisión  jurisdiccional que, inicialmente, denunció como constitutiva de lesiones constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el amparo que se incoó, conforme con lo que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", concluye el fallo de la Sala Constitucional del TSJ.
Fecha de Publicación:
  08/05/2007

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