lunes, 14 de mayo de 2007
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Sin lugar recurso de apelación interpuesto por Negroven, S.A
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Se condenó en costas a la sociedad mercantil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en el monto equivalente al cinco por ciento de la cuantía del recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente

La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CDE Company (Negroven, S.A.), contra la sentencia dictada por el expresado Tribunal el 22 de enero de 1998, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente.

 

En consecuencia, se confirmó en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 1998, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente.

 

 

INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que la controversia planteada en el presente caso quedó circunscrita a decidir respecto de la presunta inadmisibilidad por extemporaneidad en el ejercicio del recurso contencioso tributario, y de haber sido éste interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello, pasar a conocer acerca de la procedencia o no del reparo formulado a cargo de la referida sociedad de comercio por concepto de impuesto sobre la renta e intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por los montos de Bs. 7.420.740,00 y Bs. 16.971.421,00, respectivamente.

 

La Instancia también observó que el expediente fue decidido por esta Máxima Instancia mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2003, en la cual se declaró la perención y consiguiente extinción de la instancia, por cuanto había transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

En la referida causa el proceso se encontró concluido y por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, firme la sentencia dictada el 17 de junio de 1997 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada sociedad mercantil por denegación tácita del recurso jerárquico, previamente incoado contra la Planilla de Liquidación el 26 de septiembre de 1995, expedida a su cargo en concepto de impuesto sobre la renta e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 7.420.740,00 y Bs. 16.971.421,00, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987.

 

Es así como la Instancia Judicial manifestó que la sentencia objeto del recurso de apelación de autos, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de enero de 1998 declaró "inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CDE COMPANY, el 30-01-97, y contra la Planilla de Liquidación N° 01-1-73-000051 de fecha 26-09-95, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda-Región Capital, en concepto de Impuesto Sobre la Renta e Intereses Moratorios, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-87 al 31-12-87".

 

De esta manera el tribunal de la causa ya había dictado sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 1997, en razón de lo cual estimó que conforme a lo establecido en el "artículo 272 del Código de Procedimiento Civil", el acto recurrido no era susceptible de ser impugnado nuevamente y en consecuencia no podía dicho sentenciador volver a decidir la causa ya decidida por sentencia definitiva.

 

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

 

Así mismo, indicó que de la conformidad a derecho del pronunciamiento contenido en el fallo apelado, resultó necesario atender a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece los requisitos concurrentes que deben cumplirse para que la sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada.

 

La Sala verificó el cumplimiento de los requisitos señalados y en tal sentido constató que existe identidad de partes, de objeto y de causa entre los juicios decididos mediante las sentencias de fechas 17 de junio de 1997 y 22 de enero de 1998, ambas dictadas por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las cuales se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto NEGROVEN, S.A.

 

No obstante, verificó la Sala que para la fecha en que dictó el a quo la sentencia apelada no había cosa juzgada a la luz de lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues para ese entonces ya la contribuyente había ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1997, por lo que el juez de instancia debió declarar la litispendencia conforme a lo establecido en el artículo 61 del mencionado texto normativo, especialmente cuando él advierte en su decisión, que su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario fue apelado y por tal motivo subió el expediente del caso a este Máximo Tribunal, existiendo un recurso pendiente contra éste, razón por la que aún no se encontraba firme la aludida sentencia definitiva que decidió la primera de las causas entre las cuales existe la triple identidad antes señalada.

 

Para finalizar, concluyó la alzada que el tribunal de la causa decidió ajustado a derecho al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en razón de lo cual corresponde a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A. y confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 1998.

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  14/05/2007

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