jueves, 17 de mayo de 2007
Sala Constitucional dictamina que el Amparo Constitucional Autónomo NO es la vía idónea
Declarado inadmisible amparo de Marcel Granier y RCTV contra la no renovación de la concesión

         Con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Marcel Granier H., la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. y otros accionantes, contra los ciudadanos PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA, por la NO renovación de la Concesión otorgada a Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., para su funcionamiento como estación de televisión abierta en VHF.

 

         La SALA CONSTITUCIONAL constató que corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) resolver todo lo concerniente al otorgamiento, uso, revocatoria y demás relaciones que se produzcan entre el Estado y la concesionaria en ejecución del correspondiente contrato de concesión, así como cualquier forma de extinción de ésta -artículo 73 de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES-, razón por la cual el amparo interpuesto resultaba inadmisible, toda vez que la lesión no es inmediata, posible y realizable por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, en lo que respecta a la pretensión dirigida contra su persona como presunto agraviante, de conformidad con el ARTÍCULO 6.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

 

         Igualmente, la SALA CONSTITUCIONAL a los fines de tutelar los derechos e intereses de los presuntos agraviados verificó, con fundamento en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: "José A. Mejía Betancourt", que las denuncias formuladas en torno a la presunta falta de respuesta por parte del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA a una solicitud planteada por RCTV, C.A., no podrían subsumirse en una vulneración al derecho de petición garantizado por el artículo 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que durante la tramitación del presente procedimiento de amparo,  el presunto agraviante produjo la respuesta solicitada, por lo que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. 

 

         Finalmente, la SALA reiterando su jurisprudencia pacífica y reiterada concluyó que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que impida a los quejosos la utilización y agotamiento de la vía judicial previa, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar las presuntas violaciones o amenazas de violación a sus derechos e intereses -Vgr. El Amparo cautelar,  la suspensión de efectos de los actos administrativos y, medidas cautelares innominadas-, por lo que la presente acción autónoma de amparo constitucional resultaba igualmente inadmisible de conformidad con el ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.  De hecho, reafirmó la SALA, que cierta es la aplicabilidad de esa vía judicial (Contenciosa Administrativa), que los propios quejosos hicieron uso de ella, cuando en fecha 17 de abril del año en curso, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar por ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA  de este mismo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

 

Fecha de Publicación:
  17/05/2007

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