lunes, 21 de mayo de 2007
Sentencia de la Sala Político-Administrativa
Sin lugar recurso contra Resolución dictada por el Contralor General de la República
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El recurso judicial fue presentado por Adriana Carvallo López, quien fue impuesta de sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública por un año

           Con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar un recurso de nulidad interpuesto el 1° de diciembre de 2005, por el apoderado judicial de Adriana Carvallo López, contra la Resolución N° 01-00-091 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, por la cual fue destituida del cargo de administradora del Programa Especial de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy del Instituto Nacional de Parques (Inparques) e impuesta de sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública por un año.

            Esgrimió Carvallo López que el 22 de julio de 2002 la Unidad de Auditoria Interna de Inparques ordenó abrir una investigación previa en la que se determinó la existencia de indicios que comprometían su responsabilidad administrativa, respecto a la rendición de los ingresos propios provenientes de la venta de boletería, correspondiente al período de septiembre de 2001 al mes de marzo de 2002, en el cual se detectó un faltante de Bs. 780.000,00 en la Coordinación del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, durante el desempeño de sus funciones como Administradora de ese programa.

            Constató la Sala del Máximo Tribunal que los alegatos relativos al falso supuesto de hecho y de derecho y a la desviación del procedimiento administrativo, esgrimidos por Carvallo López,  están dirigidos propiamente contra el acto dictado el 27 de diciembre de 2004 por la Unidad de Auditoria Interna de Inparques que declaró su responsabilidad administrativa y no contra el acto dictado por la Máxima Autoridad Contralora, objeto del recurso de nulidad interpuesto ante el TSJ.

            Aclaró la Sala que el acto mediante el cual la Unidad de Auditoria Interna de Inparques que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente constituye el acto principal, mientras que el acto mediante el cual el Contralor General de la República impuso las sanciones de destitución e inhabilitación es un acto secundario, consecuencia del anterior.

            La Sala del Máximo Tribunal recordó que de la declaratoria de responsabilidad administrativa emanada de la mencionada Unidad de Auditoria Interna, no es competencia de la Sala Político-Administrativa conocer de los actos emanados de dicha Unidad, "toda vez que en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control judicial de los actos emanados de los órganos contralores distintos al Contralor General de la República, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo".

            En vista de lo planteado "al haber sido atribuidos los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y desviación del procedimiento administrativo al acto aquí recurrido y no a la decisión que declaró la responsabilidad administrativa, debe la Sala declarar improcedente los mencionados vicios, en los términos expuestos", indica la sentencia.

            También alegó la representación de Carvallo la ausencia de competencia y del debido procedimiento administrativo, sin embargo la Sala constató que no se ejerció recurso alguno contra el acto dictado el 27 de diciembre de 2004, por la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Nacional de Parques, "razón por la cual, vista la firmeza del acto, el caso fue remitido al Contralor General de la República en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, norma que -tal como se afirmó anteriormente- confiere la competencia a la Máxima Autoridad Contralora para imponer las sanciones de destitución e inhabilitación, de manera exclusiva y excluyente, razón por la que debe desestimarse el argumento expuesto por la accionante", concluyó la sentencia del TSJ.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  21/05/2007

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