miércoles, 23 de mayo de 2007
Caso RCTV
Admitido recurso de nulidad por la Sala Político-Administrativa
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Improcedente el amparo cautelar

           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,  admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por los apoderados judiciales de RCTV, C.A., aplicando el criterio reiterado que hasta la fecha ha venido sosteniendo (Marvin Enrique Sierra Velasco del 20 de marzo de 2001) en que los recurrentes interponen un amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad, que en este caso, lo ha sido por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos emanados del Ministro de Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (Resolución N° 002 y  Comunicación N° 0424 ambas de fecha 28 de marzo de 2007) y, subsidiariamente, una medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el aparte 21 del  artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados la Sala se pronunció de la siguiente manera:

 

            1) Derecho a la libertad de pensamiento y expresión:  Sostuvo que será sólo mientras dure la concesión que los recurrentes podrán ejercer el derecho a la libertad de pensamiento y expresión empleando la frecuencia radioeléctrica asignada a RCTV, C.A. bajo el título jurídico que deriva de la concesión; lo cual en modo alguno implica una presunta violación al referido derecho, toda vez que los recurrentes podrán dentro de la diversidad de los medios de difusión existentes, exponer sus ideas, opiniones, informaciones y contenidos.

            Asimismo, destacó la referida decisión que RCTV, C.A. tiene, al igual que otros generadores de contenidos, la libertad de seguir ejerciendo ese derecho a través de muchas otras formas de difusión, como son los operadores de servicios de televisión por suscripción; además, enfatizó que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de RCTV, C.A. empleando la frecuencia radioeléctrica que le fue asignada, tiene como límite la duración de la concesión, por lo que, no existe en su caso la violación del referido derecho.

 

           2) Derecho al debido proceso: Indicó la Sala que, en el presente caso, sería necesario efectuar un estudio minucioso de los actos administrativos impugnados así como de las actuaciones de las autoridades administrativas, y confrontarlos con los argumentos expresados por la parte actora y las normas de rango legal por ésta referidas, lo cual sólo podrá realizarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, porque en materia de amparo sólo se examinan normas de rango constitucional.

         En lo atinente a la presunción de inocencia, se señaló que la actuación administrativa no obedeció a la infracción por parte de RCTV, C.A., de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión ni en otras disposiciones legales, o haber incurrido en delitos o faltas previstas en el Código Penal, sino al cumplimiento de un mandato constitucional de garantizar servicios públicos de televisión para cuyo propósito ha implementado nuevas políticas públicas en el área de telecomunicaciones.

 

          3) Derecho a la igualdad y no discriminación: Con relación a la denuncia de violación de este derecho indicó la Sala que de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia la condición de igualdad de circunstancias que dice tener la parte recurrente frente al resto de los operadores.

 

          4) Principio de irretroactividad de la ley:  Se expuso en la sentencia, que dicha denuncia comporta necesariamente el examen del Decreto Nº 1577 del 27 de mayo de 1987, contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, a la luz de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones y otras disposiciones de rango inferior al mencionado texto legal.  

 

          5) Derecho de propiedad y no confiscación: En cuanto a la supuesta afectación del derecho de propiedad sobre los bienes utilizados para la explotación de la concesión distintos del espectro radioeléctrico, la Sala indicó que el vencimiento de la concesión como mecanismo de extinción natural de la misma con un plazo de duración conocido de antemano por el concesionario, en modo alguno puede entenderse como un supuesto de lesión del derecho de propiedad sobre dichos bienes.

          Por otra parte, la Sala observó que a pesar de estar en presencia del posible vencimiento de una concesión, hasta el presente no se ha invocado la figura usual de la reversión de los bienes afectos a la concesión en beneficio del concedente. Por el contrario, RCTV, C.A. no ha aportado pruebas de que se le haya lesionado el derecho de propiedad ni confiscado porción alguna de su patrimonio. 

 

          6) Derecho a la libertad económica:   Expresó la Sala, que la decisión del Ejecutivo Nacional de propiciar la creación de una estación de televisión de servicio público constituye el cumplimiento de un mandato constitucional, lo cual en modo alguno puede ser interpretado como una lesión al referido derecho.

         

           Finalmente, la Sala destacó a través de un Obiter Dictum que la concesión es una forma contractual empleada por la Administración para la gestión de los servicios públicos, la cual comporta una delegación que efectúa el Estado a otra persona a su propio riesgo, para el funcionamiento de dichos servicios por un tiempo expresamente acordado.

          En este sentido, señaló que resaltan los elementos de temporalidad, exacta delimitación y beneficio económico para el concesionario por el uso y explotación del bien público que con motivo de la concesión se le haya asignado, por cuanto una vez expirado el término de vigencia se produce de pleno derecho la extinción de la relación y, usualmente, la reversión de los bienes afectos a la concesión.

          Luego de examinados los anteriores alegatos, el fallo de la Sala Político-Administrativa decidió:

 

         a) Asumir la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

         b) Admitir el recurso.

 

         c) Declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenar pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento de admisión definitiva, una vez examinadas las restantes causales de admisibilidad. Y de ser admitido, la Sala pasará a decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos.  Todo ello ratificando el criterio reiterado de la Sala, en casos similares (Marvin Enrique Sierra Velasco del 20 de marzo de 2001).

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Fecha de Publicación:
  23/05/2007

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