viernes, 25 de mayo de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Declarado sin lugar demanda contra municipio del estado Lara por concepto de indemnización por daños y perjuicios
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La Sala condenó en costas al municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil

La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado, Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda interpuesta por Janne Josefina Panico De Jiménez, por cobro de bolívares contra el Municipio Iribarren del estado Lara, por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al haber despojado "arbitraria e ilegalmente" al cedente de los derechos litigiosos de la recurrente, Felice Panico Amato, de un terreno de su propiedad, ubicado al este de la ciudad de Barquisimeto, en el sector conocido como "Parque Residencial Los Leones", para el desarrollo y construcción de la plaza "Federico Carmona".

 

De este modo se regresó el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de Ley.

 

REQUISITO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO          

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la omisión de la parte demandante de agotar el requisito del antejuicio administrativo.

 

Explicó que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos y señaló que para considerarlo procedente deben admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas.

 

En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

 

Destacó la Instancia Judicial que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, no prevé regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional a demandar a los Municipios, y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a aquéllos de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el caso de autos, no es necesario verificar el agotamiento previo del antejuicio administrativo, y en consecuencia, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

 

FORMA DE LA DEMANDA

 

Con relación al alegato según el cual el escrito de demanda es oscuro e impreciso en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, sostuvo el Municipio demandado que: ""en la ambigua, imprecisa o incierta fundamentación jurídica de la pretensión, que ha sido sustentada tanto en el régimen de derecho común como en el régimen iuspublicista, lo que podría contribuir definitivamente en una manifiesta indefensión de nuestra poderdante, por verse imposibilitada de presentar une defensa coherente con dos regímenes de derecho diferentes""; asimismo mencionó que  tampoco resulta posible distinguir si se reclama una responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración.

 

La Sala señaló entonces que el hecho de que la parte actora haya invocado conjuntamente fundamentos de derecho público y de derecho privado para basar su pretensión, no la hace incurrir en un defecto de forma del libelo, sino que en todo caso, ello estará relacionado con aspectos de la procedencia de la demanda, y menos aún, vulnera en modo alguno el derecho a la defensa de la parte demandada. Por tal razón, se desechó el alegato del Municipio demandado.

 

Expuso la parte recurrente en el libelo, que con ocasión de la construcción de la citada plaza, se reconoció a través de los anotados Acuerdos de Cámara Municipal, una indemnización a favor del cedente de la demandante; razón por la que se concluyó que no se alude a hechos distintos generadores de la responsabilidad reclamada, sino al eventual reconocimiento del daño que, se aduce, causó el Municipio demandado, y en tal virtud, se desestima la cuestión previa opuesta, en lo que atañe al punto bajo estudio.

 

Igualmente, indicó que en cuanto a la alegada identificación errónea del sujeto demandado, en razón de que la demandante dirigió su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Iribarren y no contra el Municipio, indicó la Sala que de los términos empleados en el escrito de demanda se evidenció con claridad que la demanda está dirigida contra el Municipio Iribarren, pese a que la demandante hubiese declarado que demandaba a la Alcaldía de dicho ente político territorial, la cual, en definitiva, es el órgano que ejerce el gobierno del mismo, y por tal razón, se desechan los alegatos esgrimidos en este sentido.

 

INDEMNIZACIÓN

 

La Sala advirtió que la accionante fue explícita cuando se refirió a los daños ocasionados por la parte demandada, en efecto, del examen del escrito de la demanda quedó demostrado que se denunció que la esfera de derechos de su cedente ha sido afectada, en virtud de que el Municipio Iribarren  construyó una plaza pública sobre un terreno de su propiedad, sin su consentimiento y sin que mediara un decreto de expropiación; asimismo alegó que la lesión de los derechos de su causahabiente se evidencia, en el hecho de que pese a que la municipalidad demandada parece haberlo reconocido como propietario de los terrenos donde se construyó la citada plaza, y a que aquél ha intimado el pago de la acreencia en múltiples ocasiones, hasta la fecha no ha podido hacer efectivo el pago de la misma. No obstante se observó, que la suma demandada fue claramente especificada en el escrito de demanda.

 

PROTOCOLO DE LA DEMANDA

 

Finalmente, la demandante adujo, que no se acompañó la demanda del documento fundamental debidamente protocolizado. Es así como la Instancia destacó que tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

 

Para concluir, la Sala apreció que al versar la controversia sobre presuntas lesiones al derecho de propiedad,  el documento fundamental que debe acompañarse al libelo, será aquel donde conste el dominio de quien alegue ser el dueño del bien de que se trate, razón por la cual se desechó la alegada ausencia de documento fundamental de la demanda y, en consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la misma ley, opuesta por el Municipio demandado.

Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  25/05/2007

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