viernes, 25 de mayo de 2007
Vencimiento de la concesión de RCTV no puede significar una desmejora del Servicio Público
SALA CONSTITUCIONAL ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR QUE GARANTIZA LA CONTINUIDAD DE LA SEÑAL TELEVISIVA A NIVEL NACIONAL

Con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, admitió dos (2) demandas por intereses difusos y colectivos, interpuestas por diversos grupos de USUARIOS que solicitaron medidas técnicas imprescindibles para hacer efectiva la continuidad en la prestación del servicio público de televisión abierta en frecuencia VHF asignada al canal 2.

 

La SALA CONSTITUCIONAL luego de analizar los derechos de los USUARIOS de los medios de comunicación en el marco de la CONSTITUCIÓN y la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, estableció que el alcance del deber estatal en garantizar el SERVICIO UNIVERSAL de telecomunicaciones, viene dado  por el mantenimiento de una estructura operacional suficiente o adecuada que permita una eficaz "(") penetración, acceso y asequibilidad (")", en el desarrollo de la actividad, entre otros elementos.

 

En ese mismo orden, tal deber estatal no es una potestad exclusiva ejercida a raíz de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, sino una conducta típica  en materia de telecomunicaciones a nivel nacional y de derecho comparado, consistente en facilitar el desarrollo de la actividad comunicacional, por ser ésta de aprovechamiento general y que contribuye al desarrollo cultural de la sociedad, pudiendo el Estado en virtud de ello, hacer uso de aquellos mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para mantener la actividad operacional del servicio.

 

Así, y a título ilustrativo, la SALA CONSTITUCIONAL destacó diversas Resoluciones Ministeriales, tales como la Nº 88 dictada el 7 de marzo de 1969, del Ministerio de Agricultura y Cría, (G.O. N° 28.870 del 10 de marzo de 1969), mediante la cual el Estado Venezolano permitió la instalación de antenas y otras estructuras necesarias para la transmisión en el espacio radioeléctrico en un PARQUE NACIONAL, con la finalidad de asegurar el ejercicio eficaz del servicio, no obstante de haberse reservado la titularidad sobre dichas estructuras en el caso específico.  Disposición ésta que fue reformada parcialmente mediante Resolución Nº 355, del 16 de noviembre de 1973 (G.O. N° 30.259 del 19 de noviembre de 1973), que en su artículo 3 estatuye que: "Las instalaciones que se requieran, serán construidas por Radio Caracas, C.A., a sus únicas y exclusivas expensas. Tanto el terreno, como las torres y construcciones que se instalen, se entenderán propiedad exclusiva de la República y en tal sentido la compañía autorizada, deberá otorgar los instrumentos jurídicos necesarios".

 

Igualmente, la SALA CONSTITUCIONAL distinguió que si bien todos los usuarios tienen derecho a acceder y disfrutar de la prestación de un servicio público universal de telecomunicaciones (ex artículos 108 y 117 constitucionales); sin embargo ello no significa que su desarrollo esté atado a un determinado operador de radiodifusión sonora y televisión abierta en VHF. En realidad comporta la posibilidad efectiva de que tales  usuarios accedan en condiciones de igualdad y con el mantenimiento de un estándar mínimo de calidad al correspondiente servicio, independientemente  de la vigencia o no del permiso o concesión a un específico operador privado.

 

 

En consecuencia, la SALA admitió las demandas aludidas y acordó una medida cautelar contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA Y DIRECTOR DE CONATEL, respectivamente, al constatar que no podrá garantizar que la posible transmisión que efectuará la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), contará con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional, bajo condiciones de calidad, en los mismos términos que se viene prestando. Asimismo, los efectos jurídicos de tal medida tienen carácter temporal y con el único propósito de  tutelar la continuidad en la prestación de un servicio público universal.

 

Dicha medida comprende el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión que incluye entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, SIN QUE ELLO IMPLIQUE MENOSCABO ALGUNO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE PUEDAN CORRESPONDERLE A RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., SOBRE DICHA INFRAESTRUCTURA O EQUIPOS, SALVO AQUELLOS QUE LEGAL O CONVENCIONALMENTE SEAN PROPIEDAD DE LA REPÚBLICA, los cuales se encuentran ubicados en: "Acarigua, Guigüe-Carabobo, Barinas, Begote, Bejuma, Boconó, Caraballeda, Caricuao-Caracas, Cerro Copey-Carabobo, Cerro Auyarito-Miranda, Cerro Galicio-Falcón, Ciudad Bolívar, Curimagua-Falcón, El Tigre, Gallinero-Táchira, Cerro Geremba-Colonia Tovar, Guanare, Higuerote, Arrecife Cabo Codera-Higuerote, Isla de Guara-Delta Amacuro, La Aguada-Mérida, La Sierra-Nueva Esparta, Laguneta-Trujillo, Maracaibo, Maturín, Mecedores-Caracas, Nirgua, Pico Alvarado, Cerro Platillón-Guarico, Base Naval Puerto Cabello, Puerto Concha-Zulia, Alta Vista-Puerto Ordaz, Punta de Mulatos-Macuto, Cerro Sabana Larga-Guanta, Cerro La Cruz-San Antonio de Capayacuar Monagas, San Fernando de Apure, Cerro San Telmo-Táchira, Cerro Terepaima-Lara, Cerro Tucusito-Valle de Guanape, Valle de la Pascua, Valles del Tuy, Vichú-Trujillo, Cerro Vidoño-Anzoátegui, Páramo El Zumbador-La Grita Táchira, Cerro Loma Linda-Municipio Torrés".

 

También se estableció que el  ente regulador del servicio de telecomunicaciones en Venezuela (CONATEL) acordará su uso, de manera temporal, al operador que a tal efecto disponga, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

 

Finalmente, como complemento de la medida cautelar acordada, se ordenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en el presente caso, para lo cual deberá custodiar, controlar y vigilar de forma constante el uso de instalaciones y equipos tales como microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, ubicados a nivel nacional y necesarios para el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación:
  25/05/2007

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