martes, 29 de mayo de 2007
Deuda por más de 6 millardos de bolívares
Declaran sin lugar acción interpuesta por la Central Azucarero Portuguesa contra la República
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La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar, si la deuda que mantiene la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. con la República Bolivariana de Venezuela por el indicado monto está prescrita y, en consecuencia, extinguidas todas las garantías prendarias e hipotecarias constituidas para garantizar el pago de la referida deuda o si, por el contrario, la obligación continúa siendo exigible

           El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar la acción mero declarativa intentada por la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

            Le correspondió a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y, al respecto, observó que la Central Azucarero Portuguesa, C.A. demandó a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a fin de que ésta reconozca la prescripción extintiva de la obligación que mantiene la actora para con el Estado venezolano, por un monto de dos millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.794.822,00), que a la tasa de cambio oficial vigente para esta fecha de Bs. 2.150 por dólar,  equivalen a la cantidad de seis mil ocho millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 6.008.867.300,00) y, por consiguiente, reconozca que quedaron extinguidas todas las garantías prendarias e hipotecarias constituidas para garantizar el pago de la referida deuda.

            Alegó la parte actora que la deuda cuya prescripción solicita le sea reconocida, deriva de que el Estado venezolano reestructuró el 24 de febrero de 1986 (posteriormente ratificada en el año 1990 por un nuevo contrato de refinanciamiento), la deuda que mantenía esa sociedad mercantil con el banco extranjero Bank of America, por lo que la entonces República de Venezuela se subrogó en la persona de su acreedor.

            De igual forma, indicó la demandante que el Estado venezolano no ha hecho ninguna diligencia tendiente al cobro de la prenombrada acreencia, por lo que ha transcurrido el lapso de prescripción de la obligación.

 

ALEGATOS DE LA REPUBLICA

            Por su parte, la representación judicial de la República negó, rechazó y contradijo la demanda, precisando que si bien la deuda del Central Azucarero Portuguesa, C.A. para con la República existe y tiene su origen en el contrato de reestructuración de deuda pública del 24 de febrero de 1986, que posteriormente fuera ratificada en el año de 1990, la demandada no alegó ni probó desde qué momento debía empezar a computarse el lapso de prescripción, por lo que existe, a su juicio, una manifiesta imprecisión en la determinación de la fecha en que se debe calcular el inicio del lapso de prescripción, circunstancia que hace improcedente la acción interpuesta.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Establecidos los términos de la controversia, observó la Sala que el presente caso se circunscribe a determinar, si la deuda que mantiene la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. con la República Bolivariana de Venezuela por el indicado monto está prescrita y, en consecuencia, extinguidas todas las garantías prendarias e hipotecarias constituidas para garantizar el pago de la referida deuda o si, por el contrario, la obligación continúa siendo exigible.

            En este sentido, la parte actora alegó que la existencia de la deuda para con la República nace con el contrato de reestructuración de la deuda pública del 24 de febrero de 1986, que fuera posteriormente ratificada en el año de 1990.

             Ahora bien, siendo un hecho no controvertido que la deuda cuya prescripción se solicita surge o nace con el "Cronograma de Crédito Bancario Único", contrato de reestructuración del 24 de febrero de 1986, celebrado entre la República de Venezuela como obligada, el Bank of America como Banco acreedor y el Chase Manhattan Bank como Banco del Servicio de la Deuda, mediante la asunción por parte del Estado venezolano de la deuda de la Corporación Venezolana de Fomento, que a su vez tuvo su origen en el préstamo otorgado por el Bank of America a la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., consideró la Sala que dicha deuda ostenta un carácter meramente mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 200 del Código de Comercio, porque fue contraída inicialmente por una sociedad mercantil con otra sociedad mercantil, aunque posteriormente fuese asumida mediante un contrato por el Estado venezolano, dentro del marco de negociación de la deuda externa. Por tal razón, el régimen de prescripción aplicable para la obligación derivada de ese contrato de reestructuración de deuda es el previsto en el artículo 132 del Código de Comercio.

            Sin embargo, no pasó por alto la Sala el hecho de que la parte actora, si bien no alegó expresamente cuál era el tiempo de prescripción aplicable en su caso, expuso como fundamentos de derecho de su solicitud, los artículos 132 y 479 del Código de Comercio, este último relativo al término de prescripción de tres años aplicables a las acciones derivadas de la letra de cambio.

            Sentado lo anterior, le correspondió a la Sala pronunciarse respecto a si ha operado la prescripción alegada y, en tal sentido, apreció que la prescripción extintiva o liberatoria, más que un medio de extinción de la obligación, es un medio que impide la exigibilidad coactiva de la misma. Tradicionalmente, la doctrina ha resuelto incluirla dentro de los modos de extinción de las obligaciones, por cuanto la prescripción liberatoria extingue la obligación civil -de carácter coactivo-, que pasa a convertirse en una obligación natural, al perderse las acciones que podían incoarse para lograr el cumplimiento de la obligación.

            En este sentido, para que opere la prescripción es necesaria la existencia de tres requisitos concurrentes, a saber: a) la invocación por parte del interesado de la prescripción; b) la inercia del acreedor y; c) el transcurso del tiempo fijado por la ley.

            Al respecto, determinó la Sala que se encuentra cumplido el primer extremo para que pueda operar la prescripción, esto es, su invocación por el interesado, toda vez que la parte actora a través del ejercicio de la presente acción busca precisamente que su acreedora reconozca que aquélla se ha libertado de su obligación por el transcurso del tiempo fijado en la ley..

            En cuanto al segundo de los requisitos, relativo a la inercia del acreedor, debe acotarse que se refiere a la inactividad de aquél de ejercer las acciones tendentes al cobro de su derecho de crédito. Al ser la inactividad del acreedor un hecho negativo extintivo absoluto, está relevado de prueba por parte del deudor que opone -en el caso sub iudice oposición realizada vía acción- la prescripción, correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos perturbadores de la prescripción, al acreedor supuestamente inerte. Por último, el tercero de los requisitos se refiere al transcurso del tiempo fijado por la ley. En relación con este particular, es oportuno recalcar que al ser la prescripción extintiva un modo de libertarse de una obligación, en los términos en los cuales está consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil, le corresponde a quien la hace valer, probar que todos los extremos de la prescripción se configuraron, conforme lo dispone el artículo 1.354 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. 

 

NO HUBO PRECISION EN EL ESCRITO PRESENTADO

            En este orden de ideas, observó la Sala que la accionante nunca determinó con precisión en el libelo de demanda el dies a quo, sino que, muy por el contrario, se limitó a esgrimir que su deuda había nacido con el contrato de reestructuración de la deuda celebrado el 24 de febrero de 1986, sin indicar los lapsos de vencimiento de los pagos, sobretodo, tratándose como fue, de una reestructuración de deuda que implica, lógicamente, una extensión en los plazos iniciales en los cuales debía ser cumplida la obligación.

            Así las cosas, señala el fallo del TSJ que no es admisible en derecho el alegato de la accionante cuando invoca en su escrito de informes que el "Cronograma de Crédito Bancario Único", contrato de reestructuración del 24 de febrero de 1986, debe tomarse como la fecha de inicio del tiempo de la prescripción, en primer término, porque es un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de demanda y, en segundo lugar, porque las propias documentales y los reconocimientos judiciales espontáneos realizados por la parte actora desvirtúan tal afirmación.

            En efecto, consta del documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en Acarigua, el 23 de agosto de 1979, bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo II adicional, folios 42 al 51, tercer trimestre del año 1979, que el plazo máximo de las obligaciones sería de ocho años, incluyendo dos años de gracia, a partir del 7 de agosto de 1979, por lo que, de no haberse reestructurado la deuda en cuestión, el vencimiento máximo de las obligaciones se hubiese verificado en el año de 1987.

            Asimismo, consta en la página 3 del "Cronograma de Crédito Bancario Único", contrato de reestructuración de fecha 24 de febrero de 1986, folio treinta y uno (31) del expediente, que en el punto "6A." se especifica el monto total de capital pendiente de pago, cuya última cuota vencía el 18 de septiembre de 1987.

            Adicionalmente, resulta un hecho reconocido por ambas partes que ese contrato fue ratificado en el año de 1990, dentro del marco de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas a Refinanciar Deuda Pública Externa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.588 de fecha 21 de septiembre de 1990, por lo que el lapso en ningún caso pudo haber comenzado a transcurrir desde 1986, ya que existe un nuevo documento que supone la inclusión de nuevas fechas de vencimiento de las cuotas. Lo más relevante es que ese contrato de "ratificación" del contrato de reestructuración de la deuda celebrado en el año de 1990, dentro del marco de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas a Refinanciar Deuda Pública Externa, no fue traído a los autos por ninguna de las partes.

            En virtud de los razonamientos expuestos, a la Sala le resultó imposible determinar, con los elementos aportados, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, habida cuenta de que no está acreditado el día en que debía iniciarse su cómputo, por ende, la instancia judicial declaró sin lugar la acción mero declarativa interpuesta por la Central Azucarero Portuguesa, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  29/05/2007

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