jueves, 31 de mayo de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ex trabajador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
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La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, revocó el auto de admisión del 17 de julio de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Carlos Julio Delgado Gómez, contra la Resolución Nº 395 del 13 de mayo de 1998, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano y, en consecuencia, se confirmó la medida de destitución de la cual fue objeto.

 

Carlos Julio Delgado Gómez, por escrito presentado el 14 de abril de 1999 ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 395 de fecha 13 de mayo de 1998,

 

DENUNCIA

 

El 17 de agosto de 1994 el abogado Alexis José Bracho Meléndez, realizó denuncia contra Carlos Julio Delgado Gómez, Luis Esteban García Montesino y Héctor Eliézer Mújica Ramos, funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada, por presunta extorsión.

 

Sustanciada la averiguación con la participación del recurrente, el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, decidió destituir a los mencionados funcionarios, entre ellos al recurrente, por incurrir en faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, referidas a la obediencia debida; por incumplir órdenes relativas al servicio y omitir información al superior de hechos a que está obligado, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad; incurrir en extralimitación de funciones al aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios; faltas contra la moral y el decoro social, al solicitar obsequios o dádivas en asuntos relacionados al servicio, con las circunstancias agravantes, de cometer varias faltas a la vez y abusar de la autoridad jerárquica.

 

INADMIISIBILIDAD

 

Del examen del recurso interpuesto, surgieron elementos que atinentes a la admisibilidad de la acción propuesta, que conducen a que sean precisados con carácter previo a la decisión de mérito.

 

 

En la oportunidad de decidir la suspensión de los efectos del acto recurrido la Sala advirtió que cursaban en el expediente recaudos no mencionados por el recurrente en su escrito recursivo, pero aportados por él, en los cuales se constata que contra el Memorándum de fecha 19 de octubre de 1994, emanado de la Dirección General de Personal, fueron ejercidos tanto el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que lo dictó, como el jerárquico ante el otrora Ministro de Justicia; recursos sobre los cuales recayeron sendas decisiones confirmatorias del acto administrativo originario, cuya nulidad se solicita.

 

Asimismo, se observó que la resolución ministerial es de fecha 13 de mayo de 1998, sin que conste en autos ni en el expediente administrativo, la fecha de su notificación, siendo interpuesto el recurso de nulidad ante esta Sala el 14 de mayo de 1999, esto es, casi un año después de dictada aquélla, pero contra la decisión del Director General del cuerpo policial ya identificado.

 

La Sala destacó que la pretensión del actor se dirige exclusivamente a impugnar la medida de destitución originalmente adoptada  por la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no existiendo en autos mención alguna a fundamentos de hecho o de derecho, que se relacionen con la decisión del Ministro de Justicia que confirmó, vía recurso jerárquico, la decisión del recurso de reconsideración, del cual tampoco se hace indicación alguna en el escrito que contiene el recurso de nulidad. 

 

Es así como la Instancia no puede suplir lo que constituye una carga procesal, a tenor de los artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales corresponde al recurrente indicar, con toda precisión, tanto el acto impugnado como las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncie, y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción, por lo cual reiteró la inadmisibilidad, también por esta causa, del recurso interpuesto.

 

MEDIDA DE DESTITUCIÓN

 

Atendiendo a las circunstancias particulares de este caso, observó que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía en su artículo 134 que los recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación  o notificación al interesado, siendo inadmisibles aquellos recursos que se interpusieran cuando hubiere transcurrido dicho lapso conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 de la misma ley.

 

En el caso bajo examen debe precisarse que el acto objeto de impugnación está referido a la decisión del entonces Ministro de Justicia, que confirmó la destitución del actor como funcionario del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de habérsele imputado faltas referidas a la obediencia debida, incurrir en extralimitación de funciones al aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios, faltas contra la moral y el decoro social, entre otras.

 

De tal manera que al tratarse el acto impugnado de la confirmación de la medida de destitución, por su naturaleza disciplinaria debe considerarse, en principio, que dicha medida se materializó en la misma fecha de emisión del acto, máxime cuando se trata de faltas que inciden directamente en el ejercicio de las funciones del empleado, tal y como lo ha establecido la  Sala en reiteradas decisiones. Sin embargo, esa presunción puede ser desvirtuada por el interesado, pues es el actor quien tiene la carga de alegar y probar las imputaciones que haga respecto a la ilegalidad de la sanción impuesta y su procedimiento.

 

Luego de un análisis exhaustivo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que, siendo que para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, 14 de mayo de 1999, ya había operado la caducidad de la acción, debe declararse la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Fecha de Publicación:
  31/05/2007

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