lunes, 04 de junio de 2007
Interpuesta por Pfizer Research And Development Company
Abren lapso probatorio en juicio de nulidad contra Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio
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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir el lapso probatorio en el proceso que guarda relación con el recurso de nulidad contra el silencio administrativo surgido respecto al recurso jerárquico ejercido ante el Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), contra la Resolución N° 0498 mediante la cual se resolvió "declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión de la patente de invención denominada "Pirazolopirimidonas para el tratamiento de la impotencia".

            Según se narra dicha resolución la tomó el referido ministerio por considerar que la concesión de la patente "ha vulnerado la disposición consagrada en el artículo 16 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concordante con lo determinado por los artículos 2, 6 y 7 de ese Régimen Común Andino e incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia".

 

PROCESO JUDICIAL

            En su oportunidad los abogados José Rafael Bermúdez, Faustino Flamarique R., José Valentín González P. y José Humberto Frías, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Pfizer Research And Development Company N.V./S.A., domiciliada en Dublin, República de Irlanda, interpusieron ante la Sala el 30 de abril de 2003 recurso de nulidad contra el silencio administrativo surgido respecto al recurso jerárquico ejercido ante el Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), contra la Resolución antes comentada.

            El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  vigente, se acordó solicitar al Ministerio de la Producción y el Comercio que remitiese el expediente administrativo.

            Por otra parte la Sala acordó formar pieza separada con el expediente administrativo que le fuera remitido por el referido Ministerio.

            El 6 de agosto de 2003 se hicieron parte en el presente proceso y pidieron que la solicitud de nulidad fuese inadmitida, las abogadas María Verónica Espina Molina y Ornella Bernabei Zaccaro, actuando como apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A.

            En este sentido, el Juzgado de Sustanciación por auto, admitió la participación como terceros de las sociedades mercantiles Industrias de Medicamentos Genéricos R.X., C.A. y Laboratorios Leti S.A.V., y declaró improcedente la oposición presentada por las referidas empresas en cuanto al interés de la parte actora para recurrir, e igualmente admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta, ordenando que se practicasen las notificaciones de ley y se librase el cartel de notificación a los interesados.

            Es así que el 9 de septiembre de 2003 la parte actora consignó escrito de reforma del recurso, y por auto el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del escrito recursivo, ordenando que se practicasen las notificaciones de ley y que se librase el cartel de emplazamiento a los interesados.  Una vez hechas las notificaciones, el 7 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación expidió el respectivo cartel, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

            El 20 de enero de 2004 la parte accionante solicitó que la causa no fuese abierta a pruebas, así mismo, mediante escrito del 4 de febrero de 2004, las abogadas María Verónica Espina Molina, Ornella Bernabei Zaccaro, Margarita Escudero León y Ana Cristina Núñez Machado, en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles  Industrias de Medicamentos Genéricos RX, C.A. y Laboratorios Leti S.A.V., antes identificadas y de las sociedades mercantiles Laboratorios Valmor, C.A., Galeno Química, C.A. y Laboratorios Rowe Fleming, C.A., en vista de la reforma del escrito recursivo se hicieron parte nuevamente y solicitaron que la acción de nulidad fuera declarada sin lugar.

            Siguiendo el curso del proceso, el Juzgado de Sustanciación por auto, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciase acerca de la solicitud de tramitar la causa como de mero derecho.

            Por escrito del 12 de febrero de 2004, los abogados Roque Calixto Davis Davis y Luis César Ostos, interpusieron una "demanda de tercería".

 

PGR SOLICITO INTERPRETACION PREJUDICIAL

            Mediante escrito consignado el 18 de febrero de 2004, la abogada Heddy Luppi Uzcátegui, en su carácter de representante de la República, solicitó que fuese requerida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial de los artículos 4, 27 y 41 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 91 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como la interpretación de los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 de la Decisión 486 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina.

 

MOTIVACIÓN

            Para decidir la Sala lo hizo por separado, es así que en primer lugar, se pronunció sobre la solicitud de declarar el asunto de mero derecho, efectuado por el accionante, y en este sentido, la instancia judicial apreció que a pesar de que la parte accionante el 20 de enero de 2004 pidió que la causa no fuese abierta a pruebas; luego, el 18 de marzo 2004, la misma representación solicitó que en resguardo al derecho a la defensa de una de las partes intervinientes se abriese el lapso probatorio.

            En tal virtud, concluyó la Sala que la recurrente tácitamente desistió de su solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho

            Visto que el anterior fallo declaró tácitamente desistida la solicitud de que la causa fuese tramitada como de mero derecho, la Sala, con el objeto de dar continuidad a la causa, consideró necesario ordenar al Juzgado de Sustanciación que abra el lapso probatorio previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

            Por otra parte, con relación a la interpretación prejudicial, el Alto Tribunal destacó la República Bolivariana de Venezuela, el 22 de abril de 2006, denunció el Acuerdo de Cartagena fundamentándose en el artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino, cuyo tenor es el siguiente:

            "Artículo 135. El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia".

            Con posterioridad a la denuncia del Tratado por parte de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha emitido pronunciamientos en casos de acciones de incumplimiento interpuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela (vid. procesos: 25-AI-1999, 132-AI-2003, 133-AI-2003, 125-AI-2004 y 2-AI-2006, publicados en la Gaceta Oficial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en fecha 9 de agosto de 2006), expresando lo siguiente:

            "Que en el marco del artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro. Es decir que, desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 referido, esto es, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originados del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado; (") Que desde el momento en que la República Bolivariana de Venezuela denunció el Tratado, se convirtió en un Tercer País y cesó la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, (") Que la República Bolivariana de Venezuela desde el 22 de abril de 2006 ya no tiene calidad de País Miembro y, en consecuencia, no estaría obligada al acatamiento de las sentencias que este Órgano Jurisdiccional Andino resolviere. (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal). (")

            Que"  este Tribunal de Justicia" perdió jurisdicción por la denuncia del Acuerdo de Cartagena antes comentado, toda vez que, con dicha denuncia, la República de Venezuela se excluyó de la jurisdicción dentro de la cual ejerce sus facultades este Órgano Jurisdiccional Andino"".

            Los anteriores pronunciamientos dejan claramente establecido que desde el momento en que nuestro país denunció el Acuerdo Subregional Andino, dejó de ser un País Miembro y se convirtió en un tercero ante la Comunidad Andina, por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina carece de competencia para dilucidar cualesquiera dudas acerca del alcance e inteligencia de la normativa aplicable en la resolución del presente conflicto, en consecuencia, la Sala desestimó la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 4, 27 y 41 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 91 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como la interpretación de los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 de la Decisión 486 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, solicitada por la representación de la República.

 

Fecha de Publicación:
  04/06/2007

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