lunes, 04 de junio de 2007
Sentenció la Sala político Administrativa
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto por jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana
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La Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por  Janeth Colina Peña, contra el acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2005, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la antes mencionada, contra el acto dictado el 28 de septiembre de 2004, por medio del cual se le destituyó del cargo de Jueza Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas "y de cualquier otro que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haberla encontrado responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura".

 

PRETENSIÓN DE NULIDAD

 

La Instancia Judicial luego de declararse competente para decidir observó que  en el caso la Inspectoría General de Tribunales inició una investigación en virtud de cinco denuncias formuladas contra la mencionada Jueza, que culminó con su imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por los ilícitos disciplinarios previstos en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y en el ordinal 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

 

Subrayó que de los cinco procedimientos disciplinarios instruidos por la Inspectoría General de Tribunales, la Comisión le impuso a la recurrente la sanción de destitución "sólo con fundamento en las faltas disciplinarias imputadas en los expedientes disciplinarios números 030354, 030541 y 030053, siendo absuelta de los cargos formulados en los expedientes números 030256 y 030578".

 

RECUSACIÓN

 

Para  resolver el presente recurso de nulidad se siguió el orden establecido  en el escrito libelar para fundamentar su pretensión. En primer lugar formuló alegatos referidos a la sanción impuesta con ocasión de la denuncia sustanciada en la cual la Inspectoría General de Tribunales estimó que la jueza sometida al procedimiento disciplinario infringió el deber legal de separarse de la causa luego de haber sido recusada por la abogada Haidée de Quintero.

 

Denunció la recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial invadió competencias que sólo le corresponden al Poder Judicial, infringiendo así la garantía constitucional de autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, al destituirla con fundamento en el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003.

 

La Sala manifestó que tal como lo expuso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentó su decisión tomando en consideración los hechos analizados por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003, concluyendo que la Juez, una vez realizado su informe relacionado con la recusación interpuesta, ha debido separarse del conocimiento de la causa y remitirla de manera inmediata a otro tribunal de la misma categoría para su conocimiento.

 

No obstante, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, la Sala destacó que lo establecido en el acto impugnado no versa sobre un examen de cuestiones jurisdiccionales que invadan competencias exclusivas del Poder Judicial, sino sobre la realización de actividades propias del ente disciplinario, el cual tiene la facultad para conocer de alguna de las conductas del juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que éstas se vinculen de forma directa con las que den lugar a las sanciones disciplinarias, razón por la cual  se desestimó la denuncia formulada.

 

VICIO DE FALSO SUPUESTO

 

Por otra parte, señaló la accionante que fue sancionada por haber incurrido presuntamente en los ilícitos de abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, después de ser recusada, concretamente por evacuar una prueba de inspección judicial luego de consignar su informe de recusación.

 

Agregó que el pronunciamiento efectuado por la Comisión, tuvo como fundamento la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 9 de septiembre de 2003, con motivo de la incidencia abierta para tramitar la recusación propuesta en su contra, en la que se indicó que la inspección judicial fue evacuada de manera irregular; señalamiento que a su criterio constituye un "abuso de poder" por parte del referido Juez Superior, pues a su decir éste sólo podía conocer sobre la incidencia de recusación propuesta y no debió pronunciarse en relación a las pruebas que fueron evacuadas.

 

Además, señaló que jamás se extralimitó de sus funciones ya que era competente para el conocimiento de la causa en virtud de la cuantía de la demanda, y que sólo dio cumplimiento a la norma prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al haber terminado de evacuar las pruebas en el lapso previsto para ello, por lo que concluyó que la afirmación hecha por la Comisión "no solamente es sesgada y tendenciosa, sino falsa de toda falsedad, ya que de las copias del expediente se evidencia que esta Juez actuó apegada a derecho".

 

De lo expuesto la Instancia Judicial verificó que el anterior alegato formulado por la recurrente, está dirigido a denunciar lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han denominado como vicio de falso supuesto, el cual afecta la validez de los actos administrativos, y se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquélla que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

 

La Sala al efectuar el análisis respecto de la denuncia formulada por la recurrente, en cuanto al vicio de falso supuesto del que presuntamente adolece el acto impugnado y específicamente en relación a la sanción impuesta afirmó que encuadran en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

 

Igualmente observó la representante del TSJ que la Inspectoría General de Tribunales estimó que la recurrente infringió el deber legal de separarse del conocimiento de la causa desde el mismo momento en que se presentó la recusación en su contra, y de remitir el expediente para su distribución al juez correspondiente, para que continuara el curso de la causa mientras se decidiera la incidencia de recusación.

 

ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES

 

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial determinó que la Jueza Janeth Colina Peña luego de haber consignado su informe de recusación en el expediente, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y remitirla a otro tribunal de la misma categoría para su continuación conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, procediendo incluso a practicar una Inspección Judicial, incurrió en abuso de autoridad y extralimitación de funciones que ameritó la aplicación de la sanción prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

 

De esta manera la Sala Político Administrativa luego de examinar las actuaciones que la Jueza Colina Peña, observó que no sólo practicó la referida prueba luego de ser recusada, sino que al día siguiente y antes de remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, también procedió a la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas con lo cual se evidencia que existió un ejercicio abusivo y desproporcionado de los deberes legales que corresponden a los jueces, por encontrarse ésta impedida de seguir conociendo de la causa luego de haber sido recusada.

 

Asimismo, la referida Comisión, determinó que la funcionaria sometida al procedimiento disciplinario incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa al abuso o exceso de autoridad al incumplir lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

 

Luego de estudiados los hechos la Sala verificó que en el presente caso la Janeth Colina Peña, en su condición Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa al abuso de autoridad, por haber evacuado las pruebas de Inspección Judicial y Posiciones Juradas, después de haber sido recusada y extendido el informe correspondiente.

 

Indicó que la actuación se realizó fuera del ámbito de su competencia, y en consecuencia, no prosperó la denuncia de falso supuesto de derecho, toda vez que se constató que ocurrieron las circunstancias de hecho que sirvieron de base a la Administración para dictar el acto recurrido, y que las mismas se ajustan a los supuestos previstos en las normas antes referidas y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta la Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

 

Fecha de Publicación:
  04/06/2007

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