martes, 05 de junio de 2007
Sentenció la Sala de Casación Civil
Con lugar recurso de hecho referente a demanda de nulidad de asamblea
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En la incidencia de medidas preventivas, surgida en el juicio por nulidad de asamblea, intentado por la sociedad de comercio Sindicato Riga S.A., contra las empresas Hobma Libros C.A., Propiedades Isle De France C.A., y contra Ricardo Mariño Vega, Guillermo Elias Hobaica Coronil, Edgar Eduardo Egui Blanco y Julio Dávila Cárdenas

La Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de marzo de 2007, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 22 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nula la sentencia dictada por el a-quo que negó las medidas cautelares innominadas y de embargo preventivo, además de improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante.

 

En consecuencia, se revocó dicho auto y se admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión del Juzgado Superior, y a partir del día siguiente de la publicación del fallo, comenzó a correr el lapso de cuarenta días para la formalización del recurso de casación, sin que haya lugar al término de la distancia por cuanto la recurrida tiene su sede en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

ERROR DEL JUEZ

 

El Juez Superior negó la admisión del recurso de casación anunciado en el presente caso, fundamentado en el hecho de que no constaba en autos el libelo de la demanda que evidenciara el interés principal del juicio, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.

La Sala observó el grave error en que incurrió el Juez Superior al utilizar tal argumento como fundamentación de su negativa, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que para el momento en que dictó la decisión se encontraba en el expediente la copia certificada del libelo de la demanda de nulidad de asamblea, de la cual se desprende que el mismo fue estimado en la suma de Bs. 3.000.000.000,00, monto éste que supera en creces el requerido para acceder a sede casacional, que para la fecha de interposición del libelo de la demanda (15 de mayo de 2006) era la suma que excediera de Bs. 100.800.000,00.

 

De esta forma la Sala instó al mencionado al profesional del derecho y Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Víctor González Jaimes, para que en lo adelante, se abstenga de tal actuación que pone de manifiesto el evidente retardo judicial innecesario, que en nada contribuye a la correcta administración de justicia que está llamado a realizar como representante del Poder Judicial Venezolano.

 

SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que de la lectura del fallo recurrido se desprende que el juez ad quem, declaró improcedente la solicitud de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante en el libelo de la demanda de nulidad de la  asamblea.

Al respecto, es criterio de esta Sala, establecer que ""el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia"".

 

Además también resaltó que ""para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. Igualmente, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio"".

 

De esta modo la Instancia concluyó que la sentencia recurrida es una interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto declaró la improcedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante en el presente juicio; y dada la naturaleza de la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional. 

Por la razón antes expuesta  la Sala de casación Civil consideró que el recurso de casación es admisible, lo cual conllevó a declarar con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  05/06/2007

Pagina Web:
  

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