miércoles, 06 de junio de 2007
En ponencia de la magistrada, Isbelia Pérez Velásquez
Sin lugar el recurso de hecho en caso referente a una empresa de transporte del estado Táchira
Ver Sentencia

En el procedimiento de solicitud de beneficio de atraso intentado por la sociedad mercantil Transporte Neblano C.A

La Sala de Casación Civil, en ponencia de su vicepresidenta magistrada Isbelia Pérez Velásquez, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

El presente es denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 22 de febrero de 2007, pronunciado por el antes nombrado juzgado superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por Ángel Ignacio Guerrero Mora, en su carácter de tercero opositor, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el juzgado de la cognición, que declaró en estado de atraso a la sociedad mercantil Transporte Neblano C.A.

 

Contra la referida decisión de alzada, Ángel Ignacio Guerrero Mora, en su carácter de tercero opositor anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de marzo de 2007, por tratarse de una solicitud de beneficio de atraso, siendo éste un procedimiento no contencioso y de jurisdicción voluntaria, que no tiene acceso a casación.

 

RECURSO DE CASACIÓN

       

 La Sala luego de declararse competente para decidir observó que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de la cognición que declaró en estado de atraso a la sociedad mercantil Transporte Neblano C.A.

 

La Instancia Judicial señaló que contra este tipo de decisiones no procede el recurso de casación, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria, es decir, que no son de naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada

 

De esta manera la Sala observó que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos "como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario.

Para finalizar la Sala concluyó que el recurso de casación anunciado en el presente caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  06/06/2007

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