miércoles, 06 de junio de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Parcialmente con lugar demanda contra municipio del estado Bolívar
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El Municipio Heres del estado Bolívar deberá pagar a Flavio Azael Roa la cantidad total de Bs. 49.999.984,00, correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los contratos de obras, cuyas valuaciones fueron cedidas

La Sala Político-Administrativa, en ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por "cumplimiento de contrato" interpuso Flavio Azael Roa contra el Municipio Heres del estado Bolívar. Y sin lugar la demanda que emprendió el actor contra Héctor Barrios.

 

De igual manera, deberá pagar al actor los intereses moratorios devengados sobre la cantidad total mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, cuyos intereses se computarán desde el 8 de diciembre de 1998, hasta el 31 del mismo mes y año, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de practicar la experticia correspondiente.

 

También se revocó la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del co-demandado Héctor Barrios, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de agosto de 2000, y confirmada por dicho tribunal el 27 de septiembre del mismo año.

 

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que en el escrito de contestación a la demanda, el municipio señaló: ""el crédito cedido al Sr. Flavio Azael Roa, no le da la condición de parte en los referidos contratos de obras, más aun la cesión del crédito otorga a este último el derecho del crédito, más visto lo expuesto anteriormente es insostenible que el demandante solicite el cumplimiento de los señalados contratos por cuanto no está legitimado para hacerlo por falta de cualidad por cuanto ni él es el contratista, ni los contratos de obras le fueron cedidos de manera alguna, y es por ello que le opongo al demandante la falta de cualidad para demandar el cumplimiento de los referidos contratos"".

 

Del examen del libelo de la demanda, se aprecia que en la parte contentiva del petitorio, Flavio Azael Roa demandó el cumplimiento de tres contratos de obra celebrados entre el Municipio Heres, y la sociedad mercantil Coninserka, C.A., aduciendo que dichos contratos le fueron cedidos.

 

Asimismo, de las copias certificadas de los contratos de cesión se desprende que la empresa Coninserka, C.A., le cedió al actor los créditos derivados de las valuaciones y retenciones correspondientes a cada uno de los contratos de obra descritos, es decir, lo cedido fue el crédito, por lo que queda claro que dicha cesión no se refirió a los contratos.

 

La representación del municipio demandado sostuvo que el actor no tiene cualidad para intentar esta pretensión, referida al cumplimiento de contratos de los cuales él no es parte; siendo esto así, corresponde entonces verificar si está dada la relación de identidad lógica entre el sujeto a quien la ley concede la referida pretensión y la parte accionada.

 

De este modo la Sala apreció que Flavio Azael Roa intentó erradamente una acción de cumplimiento de tres contratos de obra celebrados por dos personas distintas a él, es decir, demandó el cumplimiento de obligaciones derivadas de una relación contractual de la cual no forma parte, por cuanto se desprendió de las copias certificadas de los referidos contratos de obra, que quienes los suscribieron fueron el Municipio Heres del estado Bolívar, como ente contratante, y la sociedad mercantil Coninserka, C.A., como empresa contratista.

 

Advirtió el Máximo Tribunal que la referida cesión de crédito no convierte al demandante en parte de los contratos de obra, no pudiendo así intentar dicha acción de cumplimiento. No obstante señaló que no puede obviarse el hecho de que a Azael Roa le fueron cedidos los créditos derivados de aquellos contratos, y que por tanto, independientemente de la inadvertencia del actor al interponer una acción de cumplimiento de contratos en los que no es parte, careciendo por tanto de cualidad para tal pretensión, pero en cambio sí tiene cualidad para demandar el pago de los créditos que le fueron transferidos en propiedad, de cuya cesión está notificado el deudor cedido, que es precisamente el municipio demandado.

 

Por las razones antes expuestas la representante del TSJ declaró improcedente la falta de cualidad activa esgrimida por el municipio Heres del estado Bolívar, ya que a Flavio Azael Roa le estaba legalmente permitido intentar el cobro de los créditos que le fueron cedidos por quien fuera parte de aquellos contratos.

 

CANCELACIÓN DE LOS MONTOS ADEUDADOS

 

Respecto a la pretensión formulada por el actor para que se le paguen los montos adeudados por el municipio por la ejecución de las obras correspondientes a los contratos celebrados entre este ente y la sociedad mercantil Coninserka, C.A., la Sala apreció que en fecha 3 de septiembre de 1998 el municipio demandado y la empresa Coninserka, C.A. celebraron tres contratos de obra, identificados anteriormente. El 16 de ese mismo mes y año, la sociedad mercantil le cedió a  Flavio Azael Roa, los créditos derivados de las valuaciones y retenciones correspondientes a los contratos de obra  verificados de las copias certificadas, a los cuales la Sala otorgó valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos y aceptados por el demandado.

 

La Instancia Judicial determinó que la pretensión del demandante derivó de su condición de cesionario de las valuaciones hechas por la empresa Coninserka, C.A., es decir, de los créditos que a ésta le correspondieran por el cumplimiento de los contratos de obra celebrados con el Municipio demandado.

 

En consecuencia, para que proceda el pago de las obras y por consiguiente, que dicho cesionario pudiera cobrarlos, fue necesario que las obras contratadas hubiesen sido ejecutadas, tal como se estipuló en cláusula octava de cada uno de los contratos, al señalar: "la contratante se compromete a cancelar a "el contratista" el precio convenido para la ejecución de la obra mediante las valuaciones respectivas, aprobadas por las partes que guardan estrecha relación con el progreso de la obra""

 

Luego del análisis exhaustivo de la causa la Sala evidenció que no existe controversia alguna, quedando por tanto en evidencia que el Municipio Heres del estado Bolívar y la empresa Coninserka, C.A. celebraron tres contratos de obras; que se dio inicio a las obras en el tiempo estipulado; que dichas obras fueron ejecutadas de acuerdo a las condiciones previstas en la contratación y terminadas en el lapso previsto; y que los créditos derivados de la ejecución de tales obras fueron cedidos por la empresa contratista al ciudadano Flavio Azael Roa.

 

Igualmente el Síndico Procurador del Municipio demandado, en la etapa de promoción de pruebas, consignó en copia certificada, órdenes de correspondientes al pago de las valuaciones finales de los contratos de obra apareciendo como beneficiario en cada una de ellas Flavio Azael Roa, alegando la representación del demandado que no ha sido el municipio el responsable de que el pago de dichos contratos no se haya efectuado, sino que tal situación es producto de "" la negligencia de los representantes de la referida empresa, quienes no acudieron a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar a retirar los Cheques que acompañaban a las ordenes señaladas"". Respecto a este alegato del Municipio, nada adujo el demandante.

 

Por consiguiente después de todos los documentos consignados se desprende que efectivamente éste no ha pagado los trabajos realizados por los contratos de obra suscritos con la empresa Coninserka, C.A., obras que como ha sido probado, fueron ejecutadas, causando de esta manera un crédito a favor de la referida empresa, pero con la advertencia de que dichos créditos fueron cedidos al demandante, Flavio Azael Roa, admitiendo igualmente el Municipio que el acreedor de las aludidas obligaciones es el prenombrado cesionario.

 

PAGO E INTERESES MORATORIOS

 

Con referencia a la procedencia o no de lo demandado, es decir, del pago del precio de los tres contratos de obra así como el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación, el accionante intentó la presente demanda para obtener, según alegó, el pago del precio de las obras ejecutadas derivadas de los referidos contratos, por cuanto tales créditos les fueron cedidos y dichas obras terminadas y entregadas al Municipio, y que "" cada uno de los contratos de cesiones fueron notificadas a la Alcaldía"" . Además, demandó intereses e indexación monetaria.

 

La Sala constató que las referidas cesiones las aprobó el Alcalde del Municipio Heres, en las que se observó que Héctor Barrios actuó como Alcalde en representación del Municipio, por lo que la demanda, con base en que los contratos ""también fueron firmados en forma personal por Héctor Barrios"", se desecharon considerando que la presente acción sólo puede ser dirigida contra el Municipio demandado, y por este motivo se declaró la falta de cualidad pasiva de Héctor Barrios.

 

En este sentido, al estar probada en autos la cesión de los créditos derivados de los contratos de obra, la ejecución de cada una de las obras y la notificación y aceptación del deudor cedido (Municipio), la Sala confirmó que resultó procedente el pago demandado, por concepto del precio de cada una de las tres obras ejecutadas, cuya cantidad total es de Bs. 49.999.984,00; teniendo de esta manera el actor derecho a tal reclamo, de acuerdo al artículo 1.550 del Código Civil.

 

El accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el municipio de pagar las obras ejecutadas.

 

La Sala declaró procedente el pago tanto de la deuda principal como de los intereses moratorios devengados, estos últimos por el lapso de veintitrés días, porque se comprobó que las órdenes de pago fueron emitidas el 31 de diciembre de 1998 y la fecha de las valuaciones finales fue el 8 de octubre del mismo año, por lo que el municipio demandado deberá pagar intereses moratorios desde el 8 de diciembre de 1998, fecha en que venció el lapso de sesenta días, hasta el 31 del mismo mes y año, fecha en que fueron emitidas las órdenes de pago a nombre del demandante, intereses que han de calcularse a la tasa prevista en el citado artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

 

Para finalizar y con referencia a la solicitud de indexación del capital adeudado por el  municipio demandado, el Alto Tribunal estimó que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resultó procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implica en criterio una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente.

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  06/06/2007

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