miércoles, 06 de junio de 2007
Dictaminó la Sala Constitucional
Se declaró la extinción de la instancia en recurso interpuesto por el Fiscal General de la República
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Debido a que se cumplieron los 30 días de despacho, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con una de sus cargas, como lo era retirar el edicto dentro de ese lapso, se declaró la extinción de la instancia

           Con ponencia de su vicepresidente, magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional declaró la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia, en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto el 11 de mayo de 2005 por el Fiscal General de la República, Julián Isaías Rodríguez, contra el artículo 131 de la Constitución del estado Delta Amacuro, sancionada el 26 de julio de 2001 y publicada en Gaceta Oficial de la entidad, el 26 de julio de 2001.

            Entre otras incidencias del presente caso, el 7 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional admitió el recurso y ordenó la notificación a los interesados, mediante edicto, el cual debía ser publicado, a expensas del recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación.

            Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, libró el edicto el 18 de enero de 2007, con la finalidad de que todos los interesados comparecieran ante el Tribunal Supremo de Justicia a darse por citados en el presente juicio, dentro de 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación del mismo o de la notificación del último de los interesados.

            Constató la Sala que el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional del TSJ, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005.

 

MINISTERIO PÚBLICO SE ENCONTRABA A DERECHO

            Indicó la Sala que "dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho".

            Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.

            En base a lo anterior, indicó la Sala que es el 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006.

            Precisó la Sala que "no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público".

            La sentencia agregó que "visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término".

 

SE INCUMPLIÓ UNA CARGA PROCESAL

            Explicó la sentencia de la Sala Constitucional que "ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley". 

            Además, el presente caso no se trata de procesos que comprendan materia ambiental o penal; acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en las cuales está prohibida la declaratoria de perención de la instancia, por lo que se declaró la extinción de la instancia, una vez constatado que se cumplieron los 30 días de despacho, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con una de sus cargas, como lo era, retirar el edicto dentro de ese lapso.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  06/06/2007

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