lunes, 11 de junio de 2007
Propietarios alegan operaciones ininterrumpidas por 27 años
TSJ se avocó a conocer recurso de nulidad contra decretos de expropiación del Aeropuerto de Caracas, C.A.
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A juicio de la Sala Político-Administrativa la problemática que exhibe el presente caso trasciende del ámbito de la entidad regional, es decir, del estado Bolivariano de Miranda, proyectándose fehacientemente en los intereses de la República, lo cual hace que se verifique en el caso concreto el tercer requisito de procedencia de avocamiento de la causa, pues, en efecto, se ve involucrado el interés público y social



             La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta magistrada Evelyn Marrero Ortíz, decidió avocarse para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Aeropuerto de Caracas, C.A., contra los actos administrativos mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social y de urgente realización la obra "creación, conservación, administración, mantenimiento, operación y aprovechamiento del servicio público aeropuerto estadal "Francisco de Miranda" del estado Bolivariano de Miranda".

            Así mismo del Decreto Nº 0142 del 31 de enero de 2007 a través del cual el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda decretó que para la ejecución de la obra antes mencionada, "se requiere la adquisición forzosa de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, construcciones, bienechurías, instalaciones, maquinarias, equipos y cualquier otro bien, necesarios para lograr la ejecución de la obra, ubicados donde se encuentra actualmente el Aeropuerto Caracas (Denominación Comercial) O Aeropuerto Internacional del Centro (denominación de efectos aeronáuticos), en el lugar identificado como las Cumbres de la Fila denominada "Altos de Curuma" o "Fila de Parapara", de la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas" del Estado Bolivariano de Miranda".

 

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

            Mediante escrito del 14 de marzo de 2007, los abogados Francisco Javier Utrera, Noemí Fischbach y Carlos Urbina F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas, C.A., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad.

            En su escrito expusieron que los objetivos fundamentales de su representada, según se desprende de los propios estatutos, son: A) La compra de varios inmuebles para integrarlos y destinarlos a la construcción de un aeropuerto, compuesto de una pista de aterrizaje con sus zonas de seguridad, zonas de carreteo para la circulación de las aeronaves en tierra, zonas de estacionamiento, torre de control, bomba de gasolina, terminal de pasajeros, talleres y otros; y B) El fomento de la aeronáutica civil y, en especial, el desarrollo de la aviación privada en Venezuela.

            Sostienen, que el Aeropuerto cuya creación auspició y actualmente administra su representada, ha operado en forma ininterrumpida por más de 27 años, prestando un servicio de verdadera utilidad pública a la comunidad local  y al país, al trasladar a zonas remotas equipos y personal destinados a  programas de salud.

            Alegan, que "sin tomar en cuenta los referidos antecedentes y careciendo de verdaderas razones para apoderarse de un Aeropuerto cuya creación, operación, conservación y mantenimiento se debe al empeño de la iniciativa privada, tanto el Consejo Legislativo como el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, usurpando funciones sobre la base de evidentes falsos supuestos y atentando contra derechos constitucionales de una colectividad, han dictado una serie de actos tendentes a expropiar las propiedades que detenta su mandante".

            Denuncian, que los actos administrativos impugnados han sido dictados usurpando funciones, pues la competencia del Poder Público Estadal en materia de aviación civil (conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 136, 137, 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 de la Ley de Aeronáutica Civil), está limitada a la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos y aeropuertos, careciendo de facultad alguna para crear y determinar la ubicación en el territorio nacional de aeropuertos de uso comercial ni para destinar un aeropuerto privado de uso público a un aeropuerto de uso comercial para prestar servicios públicos de transporte aéreo, lo cual -a su decir- compete exclusivamente al Poder Público Nacional.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR     

            Para decidir la Sala comenzó por pronunciarse respecto a una decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa, sin embargo, observó que dicho fallo es incluso posterior a la decisión de la Sala Constitucional N° 61 del 23 de enero de 2007 (Exp. N° 06-1204, Caso: Juan Pablo Torres vs. Alcalde del Municipio Metropolitano), lo que permite inferir que el criterio establecido en el último de los mencionados fallos, no fue considerado extensible a ese tipo de actos, cuando emanaran de autoridades estadales, como ocurre en el presente caso.

            A la luz del análisis precedente, resultó claro que a dicha Sala no le corresponde la competencia para conocer el caso de autos por lo que se impondría declarar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente recurso, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado.

            Ahora bien, advirtió la Sala que mediante diligencia del 3 de mayo de 2007, Ramona Omaira Camacho Carrión, actuando como Procuradora del estado Bolivariano de Miranda, le solicitó que como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y, con ello, máximo órgano judicial contralor de los actos de rango sublegal dictados por las autoridades públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, el avocamiento de la causa examinada en los siguientes términos: "se evidencia que en el caso objeto de esta solicitud de avocamiento, la obra antes señalada rebasa el interés particular, estando contenido asuntos predominantemente de interés general, no sólo para el estado Bolivariano de Miranda, sino para la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un servicio público de transporte aéreo que beneficiará a la comunidad en general." 

            Por otra parte, de la normativa que establece la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005, específicamente en su artículo 45, se evidencia que la materia aeronáutica, especialmente en lo que concierne a la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos, es de una altísima trascendencia para los intereses de nuestro país, tanto a nivel nacional como estadal, por tener como fin primario y fundamental la prestación de un servicio público de particular interés general, como lo es el transporte aéreo de personas y bienes, lo cual naturalmente incide en la satisfacción de las necesidades del colectivo.

            En armonía con lo expuesto, cabe destacar que dicha importancia es tan evidente que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º de julio de 2002) quedan exceptuados de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública "las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanches de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos".

            Esa vital circunstancia está explícita en los Considerandos de los actos impugnados, y es reconocida por la recurrente cuando afirma en su recurso que el Aeropuerto cuya creación auspició y actualmente administra su representada, ha operado en forma ininterrumpida por más de 27 años, prestando un servicio de verdadera utilidad pública a la comunidad local y al país, al trasladar a zonas remotas equipos y personal destinados a  programas de salud.

            Finalmente interesa destacar, que la situación de autos está enmarcada en el ejercicio de la potestad expropiatoria frente a un inmueble y los muebles que lo integran que, de su conjunto, puede inferirse un valor económico de envergadura; más aún en función del potencial aprovechamiento económico que tiene la explotación de ese servicio, por lo que de forma sustancial importa tanto a los intereses patrimoniales del estado Bolivariano de Miranda, como incluso, a los de la propia República, visto que la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial, es competencia de los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional (artículo 146.10 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Aeronáutica Civil, Gaceta Oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005).

 

REMISION DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION

            Así pues, a juicio de la Sala Político-Administrativa la problemática que exhibe el presente caso trasciende del ámbito de la entidad regional, es decir, del estado Bolivariano de Miranda, proyectándose fehacientemente en los intereses de la República, lo cual hace que se verifique en el caso concreto el tercer requisito de procedencia de avocamiento de la causa, pues, en efecto, se ve involucrado el interés público y social, toda vez que incide no sólo en la esfera jurídica del recurrente, sino también en la del colectivo nacional.

            Verificada como ha sido la concurrencia de las condiciones establecidas para la procedencia del avocamiento, la Sala se avocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos antes mencionados.

            Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advirtió que el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nº 37.475 del 1º de julio de 2002) atribuye la competencia para el conocimiento de los juicios de expropiación  al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre situado el bien a expropiar y, en segunda instancia, a la Sala Político-Administrativa.

            En atención a la norma antes señalada, resulta claro que será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para tramitar el juicio de expropiación que eventualmente inicie la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, quedando circunscrita la competencia de esta Sala, conforme a la citada disposición, a conocer de la posible apelación que contra la decisión del referido Juzgado se ejerza.  

            Ahora bien, siendo que la Sala ha decidido avocarse al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos y  encontrándose el expediente en la Máxima Instancia, se ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación a objeto del pronunciamiento sobre la admisión del recurso y, de ser el caso, se abra el cuaderno separado a fin de tramitar la medida de suspensión de efectos requerida por la parte recurrente.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  11/06/2007

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