martes, 12 de junio de 2007
Sentenció la Sala de Casación Social
Con lugar recurso de casación en caso referente a trabajadora de Instituto de formación integral
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La Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte Beatriz de Benítez contra el fallo dictado el 16 de junio del año 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte contra el Instituto de Formación Integral "Fermín Toro", S.R.L, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de juicio que resulte competente practique la intimación en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, revocando el fallo emitido por el a-quo -que declaró con lugar la demanda-.

En consecuencia, se declaró la nulidad de la decisión recurrida y se repone la causa al estado en que la Alzada dicte sentencia sobre el fondo de la situación controvertida.

 

CITACIÓN DE LA PARTE INTIMADA

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que Benítez, como parte accionante, sostuvo que el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

 

También manifestó que el Instituto de Formación Integral se dio por citado tanto de manera expresa como presunta, de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que ejerciera en el juicio por calificación de despido seguido en su contra; afirmación que sustenta detallando las notificaciones realizadas al instituto intimado para imponerlo del referido procedimiento.

 

La Instancia explicó que el recurrente quiso señalar que el juez superior incurrió en el vicio de indefensión por reposición mal decretada contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y sustentado en el ordinal 1° del artículo 313 de la misma ley, por lo cual pasa esta Sala a conocer la violación delatada.

 

De esta manera  el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil indica que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

Sobre el particular, el máximo Tribunal, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

 

Es así como la Instancia Casacional tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de una sentencia, si de esta no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, analizó la transgresión señalada en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, observando que en la presente causa la intimación personal no pudo efectuarse.

 

 Por la razón antes expuesta solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Juez (...), ordenó la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la misma ley, en este último artículo mencionado se dispone diversas formas de notificación y no de citación.

 

La Sala subrayó que al explorar cuidadosamente el expediente, se advirtió que al folio 24 de la segunda pieza, corre inserto cartel de citación librado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, y expedido conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que el Instituto demandado compareciere dentro del lapso legal fijado a darse por intimado de la acción propuesta. Adicionalmente, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicha entidad,

 

El Instituto de Formación Integral fue debidamente notificada de los avocamientos al conocimiento de la causa surgidos durante el proceso, tal y como se constató de las notificaciones de fechas 22 de octubre del año 2003 -folio 37, segunda pieza-, 23 de mayo del año 2005 -folio 64, segunda pieza-, y 04 de octubre del año 2005 -folio 70, segunda pieza- (las dos primeras realizadas mediante Notario Público, y la tercera a través del alguacil judicial).

 

Para finalizar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que luego de haber examinado el caso se desprende que la citación de la parte intimada no se practicó según la norma aplicable a casos como el de autos. Sin embargo, recalcó que no tiene reparos en indicar que la misma, conjuntamente, con las notificaciones mencionadas, cumplieron el fin pretendido, específicamente, que el intimado estuviere en cuenta de la existencia del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado en su contra.

 

Es así que la Sala concluyó que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes para determinar que el sentenciador de la recurrida repuso inútilmente la causa, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda.

 

Fecha de Publicación:
  12/06/2007

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