jueves, 14 de junio de 2007
Sala Político Administrativa dictó sentencia
Improcedente homologación de transacción solicitada en demanda contra una empresa de energía eléctrica
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En este fallo también la Sala Político Administrativa declaró el decaimiento del objeto de la acción intentada en la presente causa

 

      En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,  declaró improcedente la homologación de la transacción solicitada por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles Distribuidora Hiercear, C.A.. y C.A Electricidad de Occidente, Eleoccidente, con  relación a la demanda interpuesta por la primera de ellas contra la segunda por indemnización de daños y perjuicios.

 

PARTE DE LOS ANTECEDENTES

     De acuerdo con el contenido del expediente, el 21 de mayo de 2002 los abogados de la sociedad mercantil Hiercear, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoaron una demanda contra Eleoccidente,  inscrita ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los motivos ya citados y por auto fechado el 23 de mayo de 2002 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para los efectos de su admisión.

     Señaló el expediente que "efectuada la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación el 11 de junio de 2002, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación.  Adicionalmente, se dispuso la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República".

     En este sentido advirtió el expediente que "en virtud de que en la demanda intentada se solicitó que se decretara medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se dicte provisión económica, en virtud de la cual la Sala ordene a Eleoccidente entregar cautelarmente a Hiercear, C.A el monto de los cánones de arrendamiento que han sido pagados desde la fecha de la celebración del contrato, hasta la fecha en que se acuerde la medida.

Adicionalente solicitó que se acuerde "una medida cautelar innominada en virtud de la cual la demandada proceda a pagar los cánones de arrendamiento que se causen desde el momento en que se ejecute la Provisión Económica y hasta que se verifique el pago definitivo de la indemnización por los daños y perjuicios y/o cualquier otra medida cautelar que considere idónea para resguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada"; el Juzgado de Sustanciación acordó que en su oportunidad, abriría cuaderno de medidas por auto separado, remitiendo los documentos pertinentes a la Sala con el objeto de que emitiera el pronunciamiento correspondiente".

 

LA SALA OBSERVÓ EL CASO

     La Sala pasó a observar los pasos del proceso y citó los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

     Al respecto agregó que la transacción judicial es un convenio a través del cual las partes deciden poner fin al litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.

      Dicho lo anterior, la Sala concluyó que la declaración efectuada por la sociedad demandante, en el escrito consignado el 02 de junio de 2004, ha dado lugar en esta causa al decaimiento del objeto de la acción intentada por indemnización de daños y perjuicios, pues la declarante perdió todo interés procesal en el presente juicio y en consecuencia, el mismo se dio por concluido, habida cuenta que al recibir la parte actora la suma señalada, se vació de contenido el objeto de su acción.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  14/06/2007

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