viernes, 15 de junio de 2007
La menor recibió una descarga eléctrica al tocar un poste de alumbrado público
Sala Político-Administrativa conocerá demanda contra compañía eléctrica por la muerte de una niña
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           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia para conocer la demanda interpuesta contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente), por los padres de una niña que falleció como consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de uno de los postes de luz que prestan servicio tanto a la manga de coleo que existe en el lugar como a la vía pública, ubicado en la Urbanización "La Manga", en la carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.

            En ponencia de la magistrada vicepresidenta, Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala revocó el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, y repuso la causa al estado de Admisión de la demanda.

            Igualmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo.

 

ANTECEDENTES

            Los padres de la niña Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González, a través de su abogado explicaron que el 13 de julio de 2003, "en horas de la mañana, la referida menor regresaba de su casa procedente de la Urbanización "La Manga", ubicada en la carretera que conduce San Mateo-El Carito, Municipio Libertad del estado Anzoátegui; y, al agarrarse del soporte de uno de los postes de luz que prestan servicio tanto a la manga de coleo que existe en el lugar como a la vía pública, recibió una descarga eléctrica, que le produjo la muerte instantánea, según lo certificara el médico Emirangel, del Ambulatorio Rural de San Mateo, de este estado Anzoátegui; y lo cual consta en la Acta de Defunción".

            Alegó que dicho hecho ocurrió "a pesar que desde días anteriores el mencionado poste de luz, venía desprendiendo chispas y dando señales de estar produciendo descargas eléctricas y aun cuando varios de los vecinos personalmente y mediante llamadas telefónicas, avisaron a la Compañía Eleoriente, C.A.,  de tal irregularidad; no hubo voluntad y mucho menos acción por parte de dicha Empresa dispensadora de energía eléctrica, para corregir la falla eléctrica que hubiera evitado el lamentable hecho que motiva esta demanda".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Le correspondió a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Francisco  Ríos  Barrios,  actuando con el carácter de apoderado judicial de Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente), por la cantidad de un mil cinco millones de bolívares (Bs. 1.005.000.000, 00), por concepto de indemnización de daños materiales y morales, no sin antes precisar que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal para el momento de la interposición de la presente demanda.

            En tal sentido, el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente: "Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (") 15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.".

            Asimismo, el artículo 43 de la referida Ley preveía que: "Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas."

             Del análisis de las normas transcritas se desprende un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplieren con los tres requisitos exigidos en la norma, a saber: 1) Que se demandara a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tuviere una cuantía que excediera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y 3) Que el conocimiento de la causa no estuviese atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

            Dadas las consideraciones que anteceden, la Sala a los fines de establecer su competencia, analizó si la acción intentada cumple o no con las condiciones previamente descritas.

 

DEMANDA POR UN MIL CINCO MILLONES DE BOLÍVARES

            En tal sentido la Sala observó, en primer lugar, como antes se señaló, que la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente), empresa cuya participación accionaria del Estado es decisiva, por lo que se considera satisfecho el primer requisito indicado.

            En  segundo  lugar,  observó  que  la  demanda  ha  sido  estimada por la parte demandante en la cantidad de un mil cinco millones de bolívares (Bs. 1.005.000.000,00) superando el límite mínimo exigido por la ley, que es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con lo cual se satisface el segundo de los requisitos.

            Con respecto al tercer requisito, la Sala evidenció que la acción incoada es una demanda por concepto de indemnización de daños materiales y morales, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.  Sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa cuyo componente accionario corresponde decisivamente al Estado, razón por la cual, en resguardo de sus intereses patrimoniales y del fuero atrayente dispuesto en el referido ordinal 15 del artículo 42 eiusdem, por lo que le corresponde a la Sala conocer del presente asunto, verificándose así el tercer requisito señalado, por cuanto la acción no está atribuida a ninguna autoridad.

            En  consecuencia,  cumplidos  como  han  sido  los requisitos  del  artículo  42,  ordinal  15  de  la  entonces  vigente  Ley  Orgánica  de  la  Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la citada ley orgánica, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia revocó el auto de admisión dictado y repuso la presente causa al estado de admisión.

Fecha de Publicación:
  15/06/2007

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