viernes, 15 de junio de 2007
Dictamen de la Sala Político-Administrativa
Improcedente medida cautelar de suspensión intentada por empresa cervecera
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Se impugnó el artículo 10 de las ¿Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción¿

          Con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la Sala Político-Administrativa, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada Cervecería Polar C.A., contra el artículo 10 de las "Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción", contenido en la Providencia Administrativa Nº 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictadas por el Directorio de Responsabilidad Social.

            El caso se refiere al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil contra el artículo 10 de las mencionadas Normas Técnicas.

 

ARGUMENTOS DE LA CERVECERA

            Entre otros argumentos, la Cervecería Polar C.A. señaló que al inicio de la temporada de béisbol profesional de 2004-2005 se plantearon diversas dudas, respecto a la legalidad del patrocinio de empresas -como el caso de su representada- en la organización y desarrollo del campeonato, por cuanto no se encontraba claro si las referidas Normas Técnicas dictadas para ese momento, lo prohibían.

            Añadieron que según la Providencia Administrativa, empresas, equipos, eventos o personas extranjeras "podrían difundir ocasionalmente" mediante imágenes y sonidos, relacionados con bebidas alcohólicas y otras especies reguladas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, lo cual está expresamente vedado a empresas nacionales.

            En criterio de la cervecera la inconstitucionalidad por discriminación plasmada en el artículo 10 de las Normas Técnicas, tiene su origen en una equivocada interpretación del contenido del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, específicamente, en el concepto de la denominada "publicidad por emplazamiento".

            Para la empresa cervecera la "publicidad por emplazamiento" no debe ser entendida como la "publicidad por razón de patrocinio" o "patrocinio deportivo", situaciones las cuales no están reguladas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión al escapar de su objeto regulatorio, lo cual origina que el Directorio de Responsabilidad Social se crea competente para normar al patrocinio deportivo.

            Conjuntamente con el recurso de nulidad, la empresa ejerció una acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentadas en la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y a la participación ciudadana y a la existencia del riesgo inminente de que su representada se vea imposibilitada de celebrar acuerdos de patrocinio deportivo en las venideras temporadas de la "Serie del Caribe" y en la "Copa América de Fútbol 2007", en la cual Venezuela es sede.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA 

            En esta ocasión la Sala Político-Administrativa se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada y evidenció que Cervecería Polar C.A. sustentó dicha pretensión de manera idéntica a como fundamentó su denuncia de violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación en la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión que fue declarada improcedente mediante sentencia de la misma Sala el 7 de diciembre de 2006.

            Al respecto la Sala señaló que la situación de igualdad argumentada por la recurrente respecto a las empresas extranjeras de su mismo ramo, vale decir, bebidas alcohólicas, implicaba la comprobación, mediante pruebas fehacientes, de que éstas últimas, en efecto, se encontraren en una situación jurídica idéntica a la que se atribuía la empresa recurrente no obstante su condición de extranjeras, cargas éstas que no se vieron satisfechas en forma alguna por la recurrente en aquella oportunidad.

            Asimismo, en la oportunidad de decidir sobre la procedencia del amparo constitucional conjunto, se observó que la situación denunciada por la sociedad mercantil recurrente no implicaba en forma alguna un tratamiento normativo desigual frente potenciales empresas extranjeras de su mismo ramo.

            Indicó la Sala del Máximo Tribunal que "los argumentos y consideraciones expuestos en la sentencia del 7 de diciembre de 2006, en la cual se determinó la falta de evidencia del buen derecho expuesto para sustentar el amparo constitucional solicitado, son enteramente válidos para determinar la falta de configuración del buen derecho que pretende hacer valer la recurrente para fundar su solicitud de suspensión de efectos, aunada a la carencia de elementos probatorios traídos a los autos por la recurrente en el caso que nos ocupa".

            En base a lo anterior se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada Cervecería Polar C.A., contra el artículo 10 de las "Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción", contenido en la Providencia Administrativa Nº 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictadas por el Directorio de Responsabilidad Social.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/06/2007

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