viernes, 15 de junio de 2007
TSJ confirma sanción de multa
Sin lugar recurso ejercido por Eduardo Roche Lander contra acto dictado por la Contraloría General de la República
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La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por Eduardo Roche Lander, contra el acto administrativo del 28 de marzo de 2005, dictado por la Contraloría General de la República, mediante el cual declaró la responsabilidad de su representado por presuntas  irregularidades administrativas ocurridas durante su gestión como Contralor General de la República. Así mismo, se le impuso sanción de multa por la cantidad de Bs. 1.243.200,00.

 

COMPETENCIA DEL ÓRGANO

 

Con relación a la competencia del órgano del cual emanó el acto administrativo, pues en criterio de la representación judicial del recurrente, la providencia fue dictada en franca violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por el funcionario encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, cuando en su criterio, debió ser dictada directamente por el Contralor General de la República, en atención al mandato expresamente contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

 

Destacó la Instancia Judicial que se ha interpretado la incompetencia de un órgano puede producirse de forma manifiesta, esto es, cuando la Administración actúa a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, en cuyo caso operaría irremediablemente la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que cuando se trata de una competencia subsanable, por exclusión de la norma anterior, lo procedente sería declarar la nulidad relativa o anulabilidad de la providencia administrativa.

 

De esta manera y circunscribiéndonos al caso de autos, se precisó acudir a lo dispuesto en la normativa que rige las funciones de cada uno de los órganos involucrados en la presente controversia. Así, el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, establece en su artículo 11 la estructura, la organización y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría General de la República, así como la distribución de funciones y la asignación de las distintas competencias.

 

Dentro de la estructura organizativa de la Contraloría, en ese entonces, se encontraban el despacho del Contralor, el despacho del Sub-contralor, la Dirección General Técnica, la Dirección General de los Servicios Jurídicos, la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, la Dirección General de Control de Estados y Municipios y la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales.

 

La Sala a afirmó que las actuaciones se ajustan a lo pautado en materia de competencia, de acuerdo con la estructura organizativa de la Contraloría General de la República establecida en el Reglamento Interno vigente para el momento de la apertura del procedimiento en cuestión. Por tal razón, desestimó el planteamiento de incompetencia manifiesta alegado.

 

 

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

 

Según se expuso al haberse desconocido el valor extintivo y de finiquito de la declaratoria de fenecimiento dado a las cuentas de gastos del ejercicio fiscal 1999, que es precisamente el ejercicio al cual se refieren los hechos que originaron la averiguación y la decisión de responsabilidad, adolece del vicio de nulidad absoluta, dado que resuelve sobre asuntos ya decididos mediante actos expresos emanados de la propia Contraloría General de la República y que evidentemente, crearon derechos particulares a favor de su representado.

 

Subrayó la Instancia que cuando se habla de la autoridad de cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, debe interpretarse esta mención como la utilización de un término impropio, pues no opera en la providencia administrativa la característica judicial que acompaña esta garantía.

 

Para el caso se señaló que cuando se habla del fenecimiento de una cuenta de gastos, dicha figura se corresponde con la facultad-obligación del organismo contralor para examinar, calificar y, en definitiva, hacer una declaratoria de finiquito a todas las cuentas de gastos de los empleados y demás personas que administren, manejen o custodien fondos nacionales, por la simple razón de que su revisión resulte conforme y en principio, no se traduzca en perjuicios pecuniarios al patrimonio público que den lugar a un posible reparo.

 

La Sala estimó infundado el argumento sostenido por el recurrente cuando afirma que con el acto se vulneró la llamada cosa juzgada administrativa, pues se trató de dos circunstancias completamente diferenciadas en tiempo y espacio.

 

VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER

 

Los apoderados judiciales de la parte accionante aseguraron que con el acto se configuró el vicio de desviación de poder, bajo el argumento que la Dirección de Determinación de Responsabilidades se apartó de los fines para cuyo logro le fue atribuida la facultad en esta materia, al desviar los datos y elementos recabados en contra de su representado.

 

La representante del TSJ ha insistido en reiteradas oportunidades que la desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

 

Es así como manifestó la Instancia Judicial que no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, pues ello no resulta suficiente para determinar que el organismo Contralor haya incurrido en el vicio señalado, lo que obligó a desestimar la respectiva denuncia..

 

FALSO SUPUESTO EN LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Finalmente, los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron la existencia de un falso supuesto en la providencia impugnada, alegando que tanto los hechos como el derecho fueron tergiversados y, además, dados por ciertos a pesar de que no fueron probados en las actas del procedimiento, según explican. Así, señalan que al momento de suscribir los contratos, su representado, entonces Contralor General de la República, cumplió a cabalidad no sólo con el procedimiento a seguir para la celebración de los referidos contratos sino que, además, su comportamiento fue ajustado al cumplimiento de sus deberes como un buen padre de familia.

 

Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala ha calificado el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

 

Explicó entonces que se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma.

 

FONDO DEL CONFLICTO

 

Para finalizar y luego de revisar los fundamentos de la sanción impuesta al recurrente y su correspondencia con los hechos que le han sido imputados, a objeto de determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado en cumplimiento de la legalidad que debe acompañar toda actuación administrativa.

 

En definitiva, un hecho que sin duda, pone en entredicho la preocupación que debía guardar el Contralor General de la República en la salvaguarda del patrimonio público, fundamentalmente si se considera que no sólo era el guardián del patrimonio del Estado en su totalidad y en cualquiera de sus dependencias nacionales, sino que, además, en este caso, se veía agravado el hecho por la circunstancia de haberse producido el perjuicio en su "propia casa", lo que sin duda constituye una conducta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

Para concluir la Sala Político Administrativa  confirmó que el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa del entonces Contralor General de la República, de Eduardo Roche Lander y, en consecuencia, declarar improcedente el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, quedando firme la sanción de multa impuesta por el ente Contralor.

 

Fecha de Publicación:
  15/06/2007

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