lunes, 18 de junio de 2007
Precisó la Sala Electoral
Improcedente amparo cautelar relacionado con elecciones internas del Movimiento UDO-70
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En la sentencia publicada por la Sala el pasado 14 de junio se indicó, entre otras cosas, que no consta en autos el acto impugnado, es decir, el acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010

         Con ponencia de su presidente, magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, la Sala Electoral declaró improcedente una pretensión de amparo cautelar, ejercida de manera conjunta, con el recurso contencioso electoral presentado por Tomas Francisco Aguilera Hurtado, contra "" Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010"", según indicó en el escrito presentado.

            El caso se remonta al pasado 14 de junio cuando Tomas Aguilera, actuando en su condición de estudiante y representante estudiantil del Movimiento Institucional  UDO-70, interpuso un recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada contra el referido Acto.

            Además de pedir la nulidad del acto impugnado, solicitó a través del amparo cautelar "" se ordene a la Comisión Electoral abstenerse de convocar la segunda vuelta, de las Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010, las cuales están previstas para el 15 de junio de 2007, de tal manera que pueda respetar y valorar el cociente del voto estudiantil tenga un valor de 1.8 respecto del voto profesoral"", por la presunta violación de los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Igualmente solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en "" que se suspenda la elección correspondiente a la selección de pre candidatos a Decano de UDO 70 ha realizarse en la segunda ronda el día viernes 15 de junio de 2.007, en la Universidad de Oriente, núcleo Anzoátegui, hasta tanto no sean respetados nuestros derechos"", indicó en su escrito Aguilera Hurtado.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA ELECTORAL

            La Sala del Máximo Electoral observó en su sentencia, que en el presente caso no se configura, prima facie, ninguno los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se admitió el recurso, sin emitir pronunciamiento en torno a la caducidad del mismo y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Al pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar, indicó en su dictamen que no es posible -con los elementos que cursan en autos- determinar la aplicabilidad del artículo 82 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente (UDO), a las elecciones internas del Movimiento Institucional UDO-70, toda vez que el artículo 32 de sus estatutos internos, reza: "" Las elecciones previstas en el presente Estatuto, así como las de Pre Candidatos de UDO-70 al Equipo Rectoral, y a Decanos, se efectuarán según el Reglamento Electoral que a tales fines sea establecido"".

            Señaló la sentencia que "aún cuando la norma estatutaria hace referencia a un Reglamento Electoral, ella no precisa que aquél sea el Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente, debiendo entenderse que el Reglamento Electoral al que hacen mención es aquél que ha de dictar la Comisión Electoral Interna del Movimiento Institucional UDO-70".

            Asimismo la Sala del alto Tribunal precisó que no consta en autos el acto impugnado, vale decir, el "" Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010"", por lo que ni siquiera es posible determinar la veracidad de los hechos en que se basa la pretensión cautelar.

            En vista de lo anterior la Sala Electoral declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral presentado por Tomas Aguilera Hurtado.  

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  18/06/2007

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