lunes, 18 de junio de 2007
En ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini
Sin lugar recurso de nulidad en caso de Coronel de la Aviación al cual se le ordenó pase a retiro como medida disciplinaria
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Así mismo la Instancia Judicial sentenció como improcedente la indemnización por daño moral solicitada

La Sala Político Administrativa en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Coronel (Av) Pedro Vicente Soto Fuentes, contra la denegatoria tácita, en virtud del silencio administrativo en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución dictada el  20 de febrero de 2002 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se ordenó el pase a retiro como medida disciplinaria. En consecuencia se declaró firme el acto administrativo impugnado.

 

 

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

La Sala luego de declararse competente para decidir y luego de efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la Procuraduría General de la República, observó que ha sido denunciado que con el retiro del recurrente de la Fuerza Armada Nacional, materializado mediante el acto administrativo impugnado, se cometieron infracciones constitucionales a la garantía de preexistencia y legalidad de las sanciones, y al principio de irretroactividad de la ley, invocando para ello argumentos que guardan relación con la ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, por ser dicho instrumento normativo de rango sublegal y por no haber sido publicado en el órgano de difusión oficial.

 

La Instancia Judicial  ha establecido que en virtud de su origen histórico, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 no posee rango sublegal, y dada su estructura y finalidad, la cual responde a las notas de un Decreto-Ley, resulta equiparable en el rango normativo actual con las conocidas leyes formales. Razón por la que el hecho de que el referido cuerpo normativo haya sido denominado "reglamento", no comparte esa naturaleza, antes bien se considera así llamado a los solos efectos nominales, aun cuando su naturaleza lo eleva al rango de ley.

 

Así, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la eficacia de los actos de efectos generales está sujeta siempre a su publicación, de lo que naturalmente no escaparía el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

 

Sin embargo, como a la fecha de su emisión no se había realizado la publicación de rigor de la mencionada normativa (posteriormente satisfecho este requisito en la Gaceta Oficial N° 37.507 de fecha 16 de agosto de 2002); la Sala en anteriores sentencias consideró que su no publicación en el órgano oficial de la República no impide su conocimiento por parte de los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia, y siendo aplicado a sus destinatarios y normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas.

 

Respecto a la aplicación del cuestionado Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, la Sala desecha la pretendida inconstitucionalidad de la aplicación de este instrumento.

 

 

LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

 

Alegada la violación del principio de irretroactividad de la ley, la cual se produjo según aduce el recurrente, toda vez que las infracciones imputadas se encuentran previstas en el comentado Reglamento, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.507 del 16 de agosto de 2002, siendo que el acto impugnado se dictó el 22 de febrero de 2002.

 

En esta oportunidad la Sala reitera que la interpretación realizada en la referida sentencia del 27 de marzo de 2001, en la que se señaló que la no publicación del comentado Reglamento en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por parte de los interesados, habiendo sido éste aplicado a sus destinatarios y normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, por lo que se desestimó la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la ley.

 

Adicionalmente, los apoderados actores alegaron la violación del derecho a la seguridad jurídica, la cual afirma es consecuencia de la violación del principio de irretroactividad de la ley. Así, habiéndose desechado el alegato del mencionado principio, se desechó la denuncia bajo análisis.

 

 

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EXHAUSTIVA

 

Continuando con el análisis de los alegatos esgrimidos por la recurrente, se verificó la denuncia de violación del principio de tipicidad exhaustiva realizada por la representación judicial actora, para quien el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 "no permite predecir con suficiente grado de certeza el tipo y grado de sanción susceptible de ser impuesta", esta disposición se limita a establecer en forma genérica un conjunto de actividades consideradas "faltas graves" no existiendo correlación alguna entre la comisión de dichas faltas y la sanción que deberá ser impuesta.

 

En el Reglamento de Castigos Disciplinarios clasifica las faltas en leves, medianas y graves, señalando asimismo que existen causas y circunstancias que influyen en la apreciación y juzgamientos de las faltas, denominadas de justificación, atenuantes y agravantes. Concretamente el artículo 117 prevé 60 "faltas graves" de los militares, describiendo las conductas tipificadoras de dichas faltas. Por su parte, el artículo 118 de la misma ley, prevé los "castigos disciplinarios para oficiales", distinguiendo entre advertencia, amonestación, arresto simple, arresto severo, reprensión privada, reprensión pública, arresto en fortaleza, disponibilidad y retiro.

 

En el caso de autos, se observó que la autoridad militar consideró que la conducta del recurrente infringió en artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y Reglamento del Servicio de Guarnición, así como configura las faltas previstas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, específicamente los que tratan sobre la permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde se preste servicio, censurar los actos de sus superiores entre civiles, manifestar públicamente bajo cualquier forma, que sea, opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país e, inmiscuirse en cualquier forma en asuntos políticos o religiosos, razones por las cuales fue aplicado al actor el más severo de los castigos disciplinarios, a saber, el retiro.

 

Por lo anteriormente expuesto, la denuncia de violación al principio de exhaustividad de las infracciones y las sanciones, invocada por la representación judicial actora resulta improcedente.

 

DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

Con relación a si la administración violó el derecho a la presunción de inocencia del actor, quien afirma que la comisión de las faltas imputadas fue decidida con anterioridad a la sustanciación de los Consejos de Investigación.

 

Observó la Sala que del examen de las actas que integran el expediente administrativo se advierte que los documentos a los que hace referencia la representación judicial actora constituyeron los actos preparatorios para decidir si resultaba ajustado a derecho iniciar la averiguación correspondiente con la constitución de un Consejo de Investigación.

 

Igualmente se observó, que desde la solicitud de autorización para someter al Coronel (Av) Pedro Vicente Soto Fuentes a Consejo de Investigación hasta el momento de su decisión, se usaron expresiones como "por estar presuntamente incurso" y "quien presuntamente realizó".

 

Para finalizar y con base en esas opiniones, así como en la declaración rendida por el recurrente y las pruebas aportadas al proceso, ese Consejo estableció la comisión de faltas a los deberes militares, calificándolas e imponiendo las sanciones correspondientes, concluyó que no fue violado el derecho a la presunción de inocencia del actor. Igualmente desestimados en su totalidad los argumentos de la recurrente, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el presente recurso de nulidad y, como consecuencia de tal declaratoria, se desechó el daño moral invocado por el accionante, por lo que no resulta procedente la indemnización solicitada.

 

 

 

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  18/06/2007

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