martes, 19 de junio de 2007
Sala Político-Administrativa del TSJ
Reponen actuaciones en demanda contra FONDUR
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La Sala ponderó los principios de celeridad y economía procesal con el de tutela judicial efectiva y el precepto constitucional conforme al cual los tribunales de la República están en el deber de garantizar una justicia idónea, responsable y equitativa

           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, anuló las actuaciones efectuadas en el juicio que guarda relación con la demanda interpuesta por nulidad de venta y reivindicación por Federico González Millán, Mercedes González de Acosta, Félix González Carzola y otros, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR),

 

ANTECEDENTES DEL CASO

            El 6 de abril de 1994,  la abogada Gertrudis Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de Federico González Millán, Mercedes González De Acosta, Félix González Carzola y Jesús Manuel González Reyes, en su condición de sucesor, por representación de Cecilio González Cazorla; Alberto Figueroa González, en su condición de sucesor, por representación de Virgilia González de Figueroa y Jesús Rafael González, en su condición de sucesor, por representación de Presente González Cazorla, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda de nulidad de venta y reivindicación contra FONDUR, sobre un lote de terreno con superficie de ciento quince mil ochocientos diez metros cuadrados con cuatro centímetros (115.810,04 mts2), ubicado en el Caserío Ruiz del Municipio Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta,  Sector "Los Chacos", cuyos linderos se especifican en el libelo.

            Dicha demanda fue reformada el 22 de abril de 1994, y como fundamento de la acción la parte actora adujo: "Que Hilario González, propietario del referido inmueble, falleció ab intestato, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos Cecilio González, Julio González, Presente González, Félix González, José González, Virgilio González, Mercedes González y Santiago González; y que este último falleció con anterioridad al ciudadano Hilario González, por lo que su hijo Federico González se incorporó como heredero de aquél, por representación de su padre".

            Así mismo, indicaron que el  14 de marzo de 1977 los referidos ciudadanos otorgaron poder general a,  José Vicente Acosta González, acotando que en ese mandato general no se indicó en forma expresa la identificación de algún inmueble sobre el cual se otorgaran facultades para realizar operaciones de venta.

            Por otra parte, narraron que el 27 de diciembre de 1977 falleció Presente González Cazorla, uno de los herederos mandantes, y con posterioridad a su muerte, concretamente el 11 de abril de 1978, el apoderado José Vicente Acosta González sustituyó el poder en la persona de Nelson Vargas Hernández, quien dio en venta el aludido inmueble al ciudadano Ángel Ramón Páez.

            Finalizan la parte demandante señalando que la referida venta se encuentra viciada de nulidad por cuanto el poder que le fue sustituido a Nelson Vargas Hernández se había extinguido respecto a uno de los herederos, Presente González Cazorla. A ello agregó que el comprobante emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha 1° de marzo de 1991, para certificar el pago de los impuestos de cada operación de venta de inmuebles, fue adulterado.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

               A fin de adoptar la decisión más justa para el caso de autos, la Sala consideró necesario reseñar que la demanda de nulidad de venta y reivindicación fue interpuesta el 6 de abril de 1994 y reformada el día 22 de ese mes y año, siendo admitida dicha reforma por auto del 31 de mayo de 1994, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esa oportunidad, se ordenó el emplazamiento del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a objeto de que diera contestación a la demanda.

            En el marco del proceso se llevaron a cabo una serie de actuaciones, entre ellas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2001, en la que declaró improcedente la demanda por considerar que "no se cumple con el tercer elemento de la confesión ficta" pues "la demanda debió incoarse además, en contra de los ciudadanos Nelson Vargas y Ángel Ramón Páez (")."

            Visto lo anterior, advirtió la Sala que si bien los prenombrados tribunales aplicaron, para el conocimiento del asunto, el procedimiento legalmente previsto, esto es, el ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, lo que pudiera llevar a sostener que se respetaron las garantías procesales de ambas partes, las anotadas circunstancias dieron lugar a que la causa se sustanciara en dos oportunidades, en una de las cuales no fue presentado escrito de contestación.

            Ello así, estimó la Sala que para determinar qué actuaciones acreditar a los efectos del pronunciamiento de mérito que debe emitir como única instancia en el conocimiento de la acción interpuesta, se impondría revisar la sujeción a derecho de los fallos supra aludidos (fundamentalmente de los que refieren a la reposición de la causa), ambos dictados por tribunales incompetentes para decidir la demanda de autos.

            En virtud de ello, y atendiendo además al desorden que caracteriza a las actuaciones cursantes en el expediente, la Sala, ponderando los principios de celeridad y economía procesal con el de tutela judicial efectiva y el precepto constitucional conforme al cual los tribunales de la República están en el deber de garantizar una justicia idónea, responsable y equitativa, consideró procedente y necesario anular las descritas actuaciones y reponer la causa al estado de su admisión. 

            En consecuencia, la Sala Político-Administrativa ordenó la publicación, registro y notificación de las partes, e igualmente ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

            Finalmente la Sala remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines pertinentes.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  19/06/2007

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