jueves, 21 de junio de 2007
Sala Electoral del TSJ
Anulan parcialmente resolución del CNE que certifica proceso para escoger autoridades del Sindicato de Empleados Públicos de Lara
Ver Sentencia

             La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,  declaró con lugar el recurso interpuesto por José Francisco Colmenares Castillo, y en consecuencia anuló parcialmente la resolución del Consejo Nacional Electoral, en lo referente al reconocimiento o certificación del proceso electoral celebrado el 20 de octubre de 2005, para escoger a las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del estado Lara (SEPEEL).

            En segundo lugar, ordenó al referido órgano electoral realizar un nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento o certificación del proceso electoral antes mencionado, tomando en consideración lo señalado por la Sala a propósito de la excepción de reconocimiento, referida "a que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta".

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Le correspondió a la Sala pronunciarse respecto del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 61025-0899 del 25 de octubre de 2006, referida al reconocimiento o certificación del proceso electoral celebrado el 20 de octubre de 2005, para escoger a las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del estado Lara (SEPEEL), para lo cual observó que los alegatos del recurrente se dividen en dos grupos: i) Los que pretenden atacar el proceso electoral del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL); y ii) Los referidos a la Resolución del Consejo Nacional Electoral que reconoció las elecciones celebradas en el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), por mediar una impugnación por vicios de nulidad absoluta contra dichas elecciones por ante la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral.

            En cuanto al primer grupo de alegatos, entendió la Sala que los mismos fueron esbozados a título ilustrativo por el recurrente, toda vez que el objeto del presente recurso no es la referida elección, sino, como ha quedado claramente establecido, la Resolución del Consejo Nacional Electoral, referida al reconocimiento del proceso para escoger a las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del estado Lara (SEPEEL).

            Suponer lo contrario, probablemente obligaría a la Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que el acto de votación se realizó el 20 de octubre de 2005, y el recurso se interpuso el 15 de noviembre de 2006.

            |Aclarado lo anterior, la Sala observó que el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, textualmente establece: "Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el Consejo Nacional Electoral certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela".

            En este sentido, el Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confiere el referido artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, en la Resolución impugnada señaló haber constatado: ""la Recepción del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación respectiva y el cumplimiento del Proyecto Electoral previamente presentado, independientemente y sin perjuicio de las impugnaciones que contra éstos cursen o puedan cursar por ante este Órgano, salvo que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta" .

            Por otra parte, la Sala observó que consta de los folios 9 al 15 del expediente judicial y 1223 al 1229 del expediente administrativo, recurso administrativo ejercido contra las aludidas elecciones en la que textualmente se denunciaron: ""vicios de nulidad absoluta, tales como: a) convocatoria a Asamblea General ilegítimamente convocada, b) no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del trabajo, para la validez de las Actas de las Asambleas, c) no se convocó a la asamblea mediante un Juez del área laboral de la circunscripción judicial del Estado Lara, d) se presentaron candidatos inelegibles"".

            Esto es, en el marco de la misma Resolución impugnada, se evidencia la ocurrencia del supuesto de excepción de reconocimiento de elecciones: "salvo que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta".

 

EXISTEN CONTRADICCIONES

            Al respecto, a la Sala le resultó innegable la existencia de una contradicción entre lo supuesto por la Resolución impugnada y lo afirmado por los hechos constatados en la presente causa, lo que a juicio del Juzgador, encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho (cfr. entre otras, la sentencia de la Sala Político Administrativa, número 1.279 del 19 de agosto de 2003), toda vez que la Administración electoral fundamentó el acto impugnado en un hecho contrario a lo establecido en las actas del expediente (v. folios 9 al 15 del expediente), trayendo este vicio como consecuencia la declaratoria de nulidad del reconocimiento de las elecciones de las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL).

            Establecido lo anterior, es todavía necesario señalar que la Sala no comparte el supuesto de excepción del reconocimiento referido "a que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta", pues, en efecto, del marco normativo aplicable a casos como el presente (artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales), salvo la necesidad de presentación de un Proyecto Electoral y su cumplimiento por parte de los Sindicatos en las elecciones a certificar, no se desprenden otros requisitos o excepciones a los mismos.

            En tal sentido, no parece razonable que la  Resolución haga excepciones cuando la norma no lo hace, a propósito de vicios de nulidad absoluta en los que, de comprobarse su existencia, su declaratoria suele tener efectos ex tunc, es decir, que anula retroactivamente los efectos de la ley anterior.

            La aludida excepción "salvo que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta", resulta contraproducente en tanto podría dejar en manos de los interesados la posibilidad de reconocimiento de una elección sindical por parte del Consejo Nacional Electoral, toda vez que bastaría la simple "denuncia" de vicios de nulidad absoluta, fundada o no, para enervar la importante tarea de garante de los principios electorales que el Poder Electoral tiene atribuida en materia de elecciones sindicales.

            Finalmente, sobre el punto del reconocimiento o no de unas elecciones sindicales por parte del Consejo Nacional Electoral, específicamente en lo que respecta a la constatación del cumplimiento del respectivo proyecto electoral cuando medie impugnación en sede administrativa, vale recordar que esta Sala se ha pronunciado a favor de concluir tales procedimientos.

            Esto es, antes de reconocer o desconocer un proceso electoral sindical, a los fines de comprobar el cumplimiento del proyecto electoral presentado, el Consejo Nacional Electoral debe determinar a través del procedimiento administrativo correspondiente, la procedencia o no de las denuncias que pudieran mediar contra dicho proceso electoral.

 

Fecha de Publicación:
  21/06/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)