jueves, 21 de junio de 2007
En ponencia del magistrado Emiro García Rosas
Sin lugar recurso de hecho ejercido por el Fisco Nacional
Ver Sentencia

El presente caso trata de una demanda por cobro ejecutivo de créditos fiscales, vía intimación, presentada por abogados representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), derivada de una investigación fiscal sobre la declaración de herencia de Juana Bautista Barrios de Villarroel

La Sala Político-Administrativa, en ponencia de Emiro García Rosas  declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por el Fisco Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2006, que negó la apelación ejercida el 20 del citado mes y año, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal a quo el 10 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la oposición interpuesta por el abogado Francisco Villarroel, en el juicio ejecutivo intentado por el Fisco Nacional en contra de Francisco Villarroel , e Iván Enrique Villarroel, integrantes de la Sucesión de Juana Bautista de Villarroel.

 

Además declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo el 10 de noviembre de 2006, la cual quedó firme.

 

CONTRARIO IMPERIO

 

La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que la controversia se circunscribe a determinar la recurribilidad o no de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 10 de noviembre de 2006, en razón de la cuantía de la causa.

 

No obstante destacó que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al referido particular, es necesario analizar el argumento hecho valer por los apoderados judiciales del Fisco Nacional, según el cual ""no era jurídicamente posible que el Tribunal de la causa dictara, validamente, el auto adicional que revocó la apelación escuchada en doble efecto, y mucho menos que dictara validamente un nuevo auto adicional negándola, puesto que al escuchar la apelación en el doble efecto el 22/11706, perdió jurisdicción sobre el caso.

 

De esta manera destacó que la facultad de revocar por contrario imperio deviene de la disposición normativa prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,  el cual consagra la facultad que tienen los jueces para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso.

 

Igualmente indicó que la revocatoria por contrario imperio, sólo puede acordarla el juez siempre que verse sobre actos de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite.

 

Es así como luego del análisis se evidenció que cuando el juez a quo  "revocó por contrario imperio" el auto del 22 de noviembre de 2006, por medio del cual oyó la apelación ejercida por el Fisco Nacional, en ambos efectos, y cuando, posteriormente, en fecha 29 de noviembre, emitió un nuevo pronunciamiento en el que decidió negar la apelación interpuesta, procedió indebidamente, por cuanto el acto procesal por medio del cual el juzgador se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o en uno, o negándola, no puede revocar por contrario imperio, pues aquel auto no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación, ya que implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Luego de la afirmación anterior  la Sala devolvió al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, a fin de que éste remitiese el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Fisco Nacional, y luego proceder a emitir el pronunciamiento respectivo.

 

Igualmente y en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, así como garantizar la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala juzgó necesario pronunciarse respecto a la apelabilidad de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006.

 

 

DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS

 

La Instancia Judicial señaló que cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, sólo se procederá cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias para las personas jurídicas.".

 

Advirtió que el presente caso trata de una demanda por cobro ejecutivo de créditos fiscales, vía intimación, presentada por abogados representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria derivada de una investigación fiscal sobre la declaración de herencia de Juana Bautista Barrios de Villarroel,  que  arrojó  como  resultado  una diferencia de impuesto sobre sucesiones a pagar por un monto de Bs. 889.460,86, y una multa por la cantidad de Bs. 933.933,90; cuya sumatoria alcanza la cantidad total de Bs. 1.823.394,76, que constituye el monto del crédito fiscal demandado.

 

La Sala no encontró  razón alguna para considerar que el artículo en comentario no resulte aplicable, por cuanto dentro de los procedimientos judiciales establecidos en el Código Orgánico Tributario se encuentra el juicio ejecutivo.

 

 

La Sala verificó si la cuantía de la presente causa alcanza el mínimo requerido para apelar; y, al respecto observó, que el monto pecuniario del recurso contencioso tributario es de Bs. 1.823.394,76, que concordado con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, esto es, Bs. 33.600,00, según y luego de realizar la correspondiente operación aritmética de conversión, se traduce en 54,26 U.T., las cuales evidentemente no llegan al mínimo requerido, pues siendo la contribuyente una sucesión, la cual se asimila a una persona natural, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las cien unidades tributarias,  que para la fecha equivaldría a la cantidad de Bs. 3.360.000,00.

 

Para finalizar, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales del Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar el auto de fecha 29 de noviembre de 2006, que negó la apelación interpuesta, en los términos expuestos en el presente fallo; así como la inadmisibilidad de dicha apelación planteada por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 10 de noviembre de 2006.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  21/06/2007

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