lunes, 25 de junio de 2007
Dictamen de la Sala Político-Administrativa Accidental
Inadmisible recurso de interpretación de tres artículos de la Ley Orgánica de Educación
Ver Sentencia

Se declaró la inadmisibilidad del recurso porque no se encontró satisfecho el requisito de admisibilidad referido a que la acción de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva

           La Sala Político-Administrativa Accidental, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró inadmisible un recurso de interpretación presentado el 5 de octubre de 2006, por el apoderado de un grupo de docentes jubilados de la Gobernación del estado Anzoátegui, sobre las normas contenidas en los artículos 100, 105 y 143 de la Ley Orgánica de Educación.

            En el presente caso, el pasado 16 de enero, se declaró con lugar la inhibición presentada el 31 de octubre de 2006 por el magistrado Emiro García Rosas, por lo que el 12 de junio de 2007 se constituyó la Sala Accidental de la siguiente forma: presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz; vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, junto a sus colegas Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y el magistrado suplente Rodolfo Luzardo Baptista.

 

ALEGATOS DE LOS DOCENTES JUBILADOS

            Esgrimió el grupo de docentes jubilados, entre otras cosas, que luego de cumplir los requisitos legales recibieron el beneficio de jubilación y han venido cobrando sus respectivas pensiones durante varios años, pero que las mismas no han sido objeto de ajuste conforme a lo previsto en los artículos 100, 105 y 143 de la Ley Orgánica de Educación, según las cuales las pensiones y jubilaciones concedidas a los educadores en función docente y administrativa, deberán ser modificadas periódicamente de acuerdo con los reajustes en el régimen salarial del personal del servicio activo.

            La Sala del Máximo Tribunal después de declararse competente para conocer del recurso se pronunció sobre la admisibilidad del mismo y precisó, entre otros aspectos, que los solicitantes antes de interponer la presente acción judicial, plantearon ante la Gobernación de Anzoátegui un "recurso de revisión" mediante el cual requieren la aplicación de las normas cuya interpretación han solicitado.

            "Así las cosas, se pone de manifiesto que los peticionantes pretenden obtener una declaratoria que les favorezca para resolver la solicitud que han intentado previamente ante la Gobernación del estado Anzoátegui, en caso que la Sala considere que resultan aplicables los artículos 100, 105 y 143 de la Ley Orgánica de Educación, para el reajuste de las pensiones de jubilación que reciben", indicó la Sala.

 

DICTAMEN DE LA SALA

            En vista de lo planteado, "como quiera que en el presente caso existen los recursos procesales correspondientes para obtener de parte de la Gobernación de estado Anzoátegui la respuesta requerida, debe esta Sala desechar la presente solicitud toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad supra identificado bajo el N° 5, relativo a: "Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos "procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva". Conforme a lo anteriormente expuesto, y al ser los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación de carácter concurrente, se declara inadmisible el mencionado recurso", concluyó la sentencia del Alto Tribunal. 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  25/06/2007

Pagina Web:
  

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