lunes, 25 de junio de 2007
Sala Electoral del TSJ declaró procedente medida cautelar
Ordenan suspender acto de votación de SUTIVSS
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             La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró procedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Consejo Nacional Electoral, que ordenó la repetición parcial del proceso electoral que se está celebrando en el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Lara (SUTIVSS), en razón de lo cual se ordenó la suspensión del acto de votación fijado para ser celebrado en el referido Sindicato el día 25 de junio de 2007, y demás etapas subsiguientes, hasta tanto se dicte la decisión sobre el fondo del asunto.

            Se trata del recurso presentado por, Ulises Antonio Suárez, Alexis Canelón y Erlinda Gómez, contra la referida resolución del órgano comicial.

 

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

            El apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se decretara la "medida cautelar innominada de suspensión de efectos", del acto de votación fijado para el día 25 de junio de 2007, en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución impugnada, mediante el cual se convocó la repetición parcial del proceso electoral celebrado por SUTIVSS-Lara y que fuera dictada por el Consejo Nacional Electoral el 7 de febrero de 2007 bajo el N° 070207-035.

            Como fundamento de la solicitud señaló que la resolución impugnada ordena que los cargos objeto de una nueva elección son: Presidente y Secretario Tesorero, éste último ocupado por una de las recurrentes Erlinda Gómez, quien fue electa en forma legítima y por vez primera para dicho cargo y contra quien no fue formulada denuncia alguna por parte de la recurrente en vía administrativa, Nora Godoy, en razón de lo cual, y debido a un error, está siendo convocada una nueva elección, colocando en una inminente situación de vulneración los derechos de la recurrente antes mencionada.

            El apoderado judicial indica que el argumento formulado en sede administrativa, de supuesto incumplimiento por parte de la Directiva del Sindicato anterior de no rendir cuenta de su gestión administrativa correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, es totalmente falso e infundado, por cuanto sí fueron presentados los informes de gestión ante la inspectoría del Trabajo en el estado Lara, como se señala y consta en autos, lo cual afirma es del conocimiento del Consejo Nacional Electoral sin que éste órgano requiera a la referida Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo correspondiente.

            Con base en lo anterior, el apoderado judicial afirma que sus mandantes están legitimados en sus cargos hasta tanto no haya quedado definitivamente firme el acto impugnado, firmeza que considera no será adquirida al declararse con lugar el recurso en la oportunidad correspondiente, y en virtud de lo cual señala que, a su criterio, el Consejo Nacional Electoral no podía haber autorizado un cronograma de elecciones incluyendo un cargo que no fue objeto de impugnación alguna.  

            A continuación, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que se han producido hechos nuevos que colocan en riesgo la condición de dirigentes sindicales de sus representados, en la medida que se encuentran bajo la amenaza de despido del patrono, estimando vulnerado su derecho constitucional a la sindicación establecido en el artículo 95 del Texto Constitucional.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la nueva solicitud cautelar, no pudo inadvertir la Sala en forma  preliminar que la parte recurrente califica la presente solicitud como una "medida cautelar innominada de suspensión de efectos", sin embargo, de sus argumentos se observa que la petición radica en que la Sala Electoral dicte una pretensión nominada de suspensión, en especial, que  sea suspendido el acto de votación fijado para el día 25 de junio de 2007, en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución impugnada en vía principal, por la cual se convocó la repetición parcial del proceso electoral celebrado por el SUTIVSS-Lara y que fuera dictada por el Consejo Nacional Electoral el 7 de febrero de 2007 bajo el N° 070207-035.

            Es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

            Así, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora (peligro en la demora, aplicase en la providencias cautelares porque previenen el riesgo en la demora en llegar hasta la sentencia, y no haga ilusorio el fin del proceso) (Vid. sentencia 144 del 13 de octubre de 2004, caso Timoteo Zambrano Guedez y Otro).

            En la oportunidad de analizar el cumplimiento de éstos requisitos de procedencia, la Sala observó que, como presunción de buen derecho, la parte recurrente ha señalado que el acto impugnado ha incurrido en el error de convocar a la elección del cargo de Secretario Tesorero para el cual resultó electa la recurrente Erlinda Gómez, sin que previamente mediara y, menos aún, fuera declarada procedente la impugnación de tal elección, en razón de lo cual estima vulnerado el derecho a la sindicalización de dicha ciudadana.

            Ahora bien, de una revisión del acto cuestionado, esto es, la Resolución N° 070207-035 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de febrero de 2007 (Expediente Administrativo 10/10), la Sala observó que la misma resuelve la impugnación que presentara, Nora Godoy, contra la reelección de los ciudadanos Ulises Suarez y Alexis Canelón como directivos del SUTIVSS-Lara, por encontrarse supuestamente incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Así, de los términos de la Resolución se evidencia, que no fue impugnada la elección de, Erlinda Gómez, con ocasión del proceso electoral celebrado en el referido Sindicato el 18 de abril de 2006, lo cual igualmente se desprende de los términos del escrito recursivo que en sede administrativa fue interpuesto por, Nora Godoy.          

            En efecto, la impugnación en sede administrativa se circunscribió a la supuesta inelegibilidad de, Ulises Suárez y Alexis Canelón, quienes, se alega, ejercían los cargos de Presidente y Secretario Tesorero en la Junta Directiva del Sindicato anterior u objeto de renovación, la cual, supuestamente, incumplió el deber de rendir cuenta de su gestión, en los términos previstos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciudadanos éstos que, de conformidad con el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva 2006-2009 (folio 446, Expediente Administrativo 4/10), resultaron electos para los cargos de Presidente y Secretario de Contratación y Conflicto, respectivamente.

            Es así como se evidencia que, en forma incongruente, declarada como fue la inelegibilidad de, Alexis Canelón, se ordenó convocar un proceso electoral parcial para llenar el cargo de Secretario Tesorero, en lugar de Secretario de Contratación y Conflicto cargo para el cual había resultado electo, afectándose de esta manera indebidamente el derecho a ejercer el cargo de Secretario Tesorero que posee la recurrente, Erlinda Gómez, cuya elección consta en esa misma Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y no fue impugnada.

            De las premisas anteriores se desprende que el error alegado y evidenciado en el texto de la Resolución impugnada, afectada una faceta del derecho a la sindicación de la recurrente Erlinda Gómez, a saber, el de ser electa y ejercer pacíficamente un cargo directivo sindical, en razón de lo cual esta Sala declara que, con ocasión de tal denuncia, existe una presunción de buen derecho que amerita ser tutelada, cumpliéndose así con el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada..

 

VERIFICANDO EL PELIGRO EN LA DEMORA

            Consecuencia de lo anterior le correspondió a la Sala verificar la existencia del periculum in mora, lo cual supone la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, resultando necesario que:  "...del expediente se desprenda "en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios" (Sentencia  21, de 21 de febrero de 2001, caso Conrado Peñalosa).

            Con base en lo expuesto, y efectuado el análisis de los argumentos de la parte recurrente la Sala observó que dada la situación planteada de convocatoria al cargo de Secretario Tesorero, para el cual resultó electa la recurrente Erlinda Gómez, sin que su elección hubiera sido impugnada, como ya se acotó, se evidencia, en consecuencia, que ciertamente sería inminente la vulneración de su derecho a ejercer dicho cargo en forma legítima y pacifica, sin ambigüedades de ningún tipo, en razón de lo cual se haría necesaria la suspensión del acto de votación convocado para suplirla, como mecanismo idóneo para evitar daños de difícil reparación con la sentencia de mérito, en la situación jurídica y el derecho de la recurrente Erlinda Gómez, consecuencia de lo cual la Sala declaró en cumplido el requisito relativo a la existencia del periculum in mora, y así se establece.

            Así las cosas, siendo que la elección al cargo de Secretario Tesorero fue convocada en forma conjunta con la elección al cargo de Presidente, ambos de SUTIVSS-Lara y, en consecuencia, se está ante la repetición parcial de un proceso electoral sindical cuya ejecución ha tenido lugar simultáneamente para ambos cargos, aún cuando la incongruencia que fundamenta el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar se haya evidenciado sólo en uno de tales cargos, la Sala declara procedente ordenar, por vía de medida cautelar, la suspensión del acto de votación fijado para ser celebrado el día 25 de junio de 2007, y demás etapas subsiguientes, conforme consta en copia de Cronograma Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral que cursa en autos (folio 62), hasta tanto la misma se pronuncie en forma definitiva en relación con el mérito de la causa. Así se decide. 

            Se ordenó notificar del contenido del presente fallo al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral Sindical de SUTIVSS-Lara.

Fecha de Publicación:
  25/06/2007

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