martes, 26 de junio de 2007
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Procedente aclaratoria de sentencia en caso de elecciones de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte
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            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 65 dictada por dicha Sala el 24 de mayo de 2007 interpuesta por la abogada Olymar Zurita, mediante la cual fue declarado con lugar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso electoral y se ordenó la suspensión del proceso electoral de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA).

            Igualmente en el presente fallo, en el que los magistrados Luis Alfredo Sucre Cuba (titular de la Sala) y Juan José Núñez Calderón, expresaron sendos votos concurrentes y salvados, respectivamente, se declara inadmisible la apelación ejercida por el representante judicial de Juan Enrique Hernández Guzmán, José Alberto Bermúdez Rojas, Harry Gabriel Machado Rojas, Carlos Eduardo Moncayo Rangel y Jesús Gabriel Valero Puente.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Como primer punto, le correspondió  a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial de la parte recurrente y en tal sentido observó que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

            Ahora bien, respecto al primer requisito relativo a la temporalidad de la solicitud, la Sala apreció que el 24 de mayo de 2007 fue notificada la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), y el 25 de mayo de 2007 se notificó al Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, boletas de notificación que fueron consignadas en el expediente el día 28 de mayo de 2007.

            Por otra parte evidenció que la parte accionante se dio por notificada el día 28 del mismo mes y año, mediante diligencia contentiva de la presente solicitud, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta que fue en esta última fecha que se materializó la última de las notificaciones, la cual coincide con el día de interposición de la presente solicitud de aclaratoria, la Sala consideró cumplido el requisito de temporalidad previsto en la aludida norma adjetiva.

            Precisado lo anterior, la Sala pasó a revisar el segundo requisito relativo al objeto de la aclaratoria, el cual debe consistir en aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

            En tal sentido observó que la accionante en su solicitud expone "que en fecha 25 del mes de mayo del año 2007, fueron juramentadas las nuevas autoridades elegidas en fecha 22 de mayo del año 2007, de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), las cuales se encontraban en pleno conocimiento de la Sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 24 de mayo de año 2007, y aun así procedieron a realizar la juramentación, motivo por el cual solicito la aclaratoria de dicha sentencia."

            Luego de una serie de precisiones la Sala concluye que en la referida decisión sí existe un error de copia que en virtud de la tutela judicial efectiva debe ser enmendado, lo cual corresponde con el fin previsto por el legislador para la aclaratoria de sentencias, consistente en la rectificación de omisiones o errores materiales contenidos en los fallos judiciales. Por lo cual, la presente solicitud cumple con el segundo requisito previsto en la referida norma adjetiva civil y en tal sentido la Sala procedió a rectificar el dispositivo de dicho fallo, que en definitiva, debe entenderse de la manera siguiente:

            "Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el amparo cautelar solicitado, ordena la suspensión del proceso electoral en la de Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte (CAINSETRA) y de manera particular el acto de juramentación a realizarse el 25 de mayo de 2007."

            Visto lo anterior, la Sala declaró procedente la aclaratoria interpuesta por la parte accionante y aclara la sentencia número 65, de fecha 24 de mayo de 2007, en los términos anteriormente expuestos.

 

SOBRE EL MEDIO DE IMPUGNACION IDONEO

            Ahora bien, en lo que respecta al escrito consignado por el abogado José Ramón Sevilla Mata, el 30 de mayo de 2007, se observa que su petición consiste en que esta Sala suspenda el amparo cautelar acordado, se ordene a la Comisión Electoral de la referida caja de ahorros que proceda a la juramentación de los candidatos que resultaron electos y fije la fecha para la toma de posesión y, con tales fines, ejerció un recurso de apelación.

            En efecto, alega que con ocasión de la falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria, consignada por la parte recurrente, "la Sala erradamente suspendió el proceso electoral y provocó un fraude procesal".

            Así las cosas, la Sala apreció que el accionante ejerció una apelación contra el amparo cautelar acordado, contradijo los alegatos expuestos por la parte recurrente en la pretensión principal y no se opuso a los presupuestos de procedencia del amparo cautelar acordado (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y periculum in mora, peligro en la demora).

            En lo que respecta al medio idóneo para impugnar un amparo cautelar declarado procedente, la Sala, mediante sentencia número 52, del 31 de mayo de 2005, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 88, del 14 de marzo de 2000, según el cual estableció lo siguiente: "En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el 3° día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos.".

            Recientemente la Sala mediante sentencia número 90 del 14 de junio de 2007, abandonó el criterio antes citado relativo al procedimiento del amparo cautelar y acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1795 del 19 de julio de 2005, en la cual estableció lo siguiente:

            "Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.".

            De los fallos parcialmente citados la Sala Electoral evidenció que el medio de impugnación idóneo que disponían los interesados contra el amparo cautelar acordado por dicha Sala el 24 de mayo de 2007, era la oposición a la medida, "y se observa que en el presente caso los peticionantes interpusieron un recurso de apelación, en el que contradicen los alegatos expuestos por la parte recurrente en la pretensión principal. Por consiguiente, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación ejercida por el abogado José Ramón Sevilla Mata".

 

VOTOS CONCURRENTES Y SALVADOS

            En su voto concurrente, el magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba expresa que: "De acuerdo con los términos en que se fundamenta la solicitud de aclaratoria de la que trata el presente asunto, las autoridades elegidas el 22 de mayo de 2007 se habrían juramentado el 25 del mismo mes y año, siendo que un día antes de la juramentación esta Sala Electoral había suspendido el proceso electoral mediante sentencia del 24 de mayo de 2007. De modo que aún cuando el dispositivo del fallo objeto de la solicitud de aclaratoria hacía referencia al acto de votación, lo cierto es que la juramentación estaba comprendida dentro del dispositivo del mismo, pues, a través de dicha decisión se estaba suspendiendo el proceso electoral en general".

            Mientras que en el voto salvado del magistrado Juan Núñez Calderón se expresa "que como quiera que la solicitud de aclaratoria de sentencia no se encuentra destinada a rectificar errores o complementar omisiones del fallo in refero, sino que contiene la argumentación de alegatos desconocidos hasta ahora por la Sala, estima quien disiente que la mayoría sentenciadora debió declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria, toda vez que se ejerció con un fin distinto al contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil".

Fecha de Publicación:
  26/06/2007

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