miércoles, 27 de junio de 2007
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa
Improcedente reposición de causa solicitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Ver Sentencia

           El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), abogado Rafael Mujica, igualmente quedó establecido que la citación en la presente demanda se produjo tácitamente a partir del 25 de enero de 2007, y se deja sin efecto la nota del 17 de mayo de 2007, estampada por la Secretaria de este Juzgado, en el escrito de pruebas presentado por la apoderada actora el 26 de abril de 2007.

            Observó el Juzgado, que la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite al demandado, planteada por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se fundamenta -como así concluyó dicho apoderado- en los siguientes argumentos: "a) Error cometido en la citación; b) la inexistencia de instrumento de poder en el expediente que facultara a los abogados que intervinieron en la diligencia estampada; c) que la diligencia, suscrita ab-initio en su pedimento, ninguna relación ni concatenación tenía con el material procesal contenid[o] en el expediente 2004-1496"

            Al respecto, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

            Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.".

            La norma transcrita establece la forma en la cual el demandado puede darse por citado, esto es, personalmente mediante diligencia, o previa actuación de la parte, o de su apoderado, antes de haberse dado formalmente por citados en el juicio.

            Ahora bien, como se indicó en la narrativa antes expuesta, el 8 de febrero de 2007, los abogados Rafael Mujica Rodríguez y Moisés Valor, actuando en su condición de apoderados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitaron al Juzgado el desglose de la diligencia consignada por ellos, en fecha 25 de enero de 2007, por cuanto, dicha actuación correspondía ser agregada al expediente Nº 2006-0291, contentivo también de una demanda en contra de su representado.

            Al respecto, se observa que los mencionados abogados se presentaron en este juicio --tal como lo señaló la apoderada actora--, en fecha 25 de enero de 2007, en la oportunidad de consignar la aludida diligencia; en razón de ello, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil transcrito, es a partir de esta fecha que el demandado, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se entiende tácitamente citado en la presente demanda; en virtud de lo cual, resulta improcedente el argumento  planteado por el apoderado del referido Instituto en cuanto a la existencia de un error en la citación.

 

SOBRE LA FECHA DE LA ACTUACION

            En lo atinente al alegato relativo a que para la fecha en la cual actuaron en este expediente, los abogados Rafael Mujica Rodríguez y Moisés Valor, no constaba en autos el instrumento poder que los facultara para tal fin, observando el Juzgado, que la abogada Tina Di Francescantonio de Di Battista, trajo a los autos, como antes se indicó, copia del instrumento poder otorgado por  el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 435 al 441, pieza Nº 1), al abogado Rafael Mujica Rodríguez  y a otros, en fecha 16 de abril de 2004; asimismo apreció la instancia judicial que dicho abogado, consignó copia del aludido poder que acredita su representación en este juicio, y de cuya lectura se evidencia que se encontraba facultado desde esa fecha, entre otras cosas, para darse por citado; en virtud de lo cual se desecha por improcedente el indicado alegato, y así se decidió.

            En relación con el fundamento según el cual, se debe reponer la causa, en virtud de que la descrita diligencia, del 25 de enero de 2007, no guarda relación con este expediente, resulta igualmente improcedente, por cuanto, el citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que se entenderá citada la parte demanda, para la contestación de la demanda, cuando ella o su apoderado "han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo", es decir, lo relevante es que se presenten al juicio y, en consecuencia, se cumpla el fin último perseguido por la norma, a saber, poner en conocimiento a la parte demandada de la acción instaurada en su contra.

            Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), abogado Rafael Mujica Rodríguez. Asimismo, por cuanto en esta decisión, quedó establecido que la citación en la presente demanda se produjo tácitamente a partir del 25 de enero de 2007, se deja sin efecto la nota de fecha 17 de mayo de 2007, estampada por la Secretaria de este Juzgado, en el escrito de pruebas presentado por la apoderada actora el 26 de abril de 2007.

            Finalmente, en vista que el Juzgado observó que la abogada Tina Di Francescantonio de Di Battista, alegó que en esta causa "se ha perfeccionado la confesión ficta" de la parte demandada, "el Juzgado, por cuanto tal pronunciamiento corresponde al Juez del mérito, acuerda remitir el presente expediente a Sala, a los fines conducentes".

 

Fecha de Publicación:
  27/06/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)