miércoles, 27 de junio de 2007
Sala Civil del TSJ
Con lugar recurso de casación propuesto en juicio contra compañía de seguros
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En consecuencia de esta decisión se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado

 

 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, Seguros Avila C.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al juicio iniciado por la Sociedad Civil Aeroclub Valencia, por cumplimiento de contrato de seguro.

 

En torno a este juicio, emprendido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Mencionada Circunscripción Judicial dictó sentencia en la fecha ya indicada, declarando con lugar el recurso de apelación formulado por la representación de la parte actora, con lugar la demanda y revocada la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda.

 

ALEGATOS DEL FORMALIZANTE

En el texto de la denuncia el formalizante alegó, entre otras cosas, que tanto en la contestación de la demanda como ulteriormente a lo largo del juicio, "nuestra mandante sostuvo que en el presente caso no se discute la causa de la falla del motor que produjo el siniestro, que sin lugar a dudas la hubo, lo que se alegó es que existiendo una falla reconocida por la parte actora se procediera de manera irresponsable y en abierta violación del contrato de seguros, las leyes y reglamentos respectivos, a reiniciar un vuelo absolutamente riesgoso, conducta que crea el derecho de mi representada a declinar la solicitud de indemnización".

 

Igualmente se señala en el texto que "lo denunciado por nuestra mandante no fue que la asegurada hubiera violado la póliza ni las normas de la Ley de Aviación y Reglamentos, por el hecho de haber aterrizado el avión, ya que ese aterrizaje lo imponía la circunstancia emergente, y, como es lógico, nuestra mandante compartía la conclusión de que lo prudente y apropiado era aterrizar la aeronave (") lo que nuestra mandante indicó como causa eficiente de que hubiese cesado su responsabilidad contractual por la póliza, era el hecho de que se hubiese optado por reparar la aeronave en el mismo sitio de aterrizaje y haber despegado de nuevo sin haber esperado una reparación apropiada; sin embargo la recurrida no lo atendió de esa manera, cuando lo cierto es que era lo realmente aducido".

 

Por otra parte se señaló textualmente el formalizante que como puede verse en los desarrollos argumentales de su representada no fueron hechos para afirmar en ningún momento "que la exclusión de la responsabilidad de nuestra mandante derivaba o nacía del hecho de haber aterrizado la aeronave en la pista no autorizada, ni por haberse producido la falla previa que indujo al aterrizaje, ni por el hecho de haber aterrizado en razón de ella; lo aducido correctamente fue que, esa exclusión de la responsabilidad y el derecho a declinar la solicitud de indemnización derivaba de haberse pretendido hacer una reparación en el sitio, sin acatar normas debidas y, desde luego, al despegar bajo esas condiciones, pues se generó una situación de incumplimiento del contrato de seguro y se "hizo posible la ocurrencia del siniestro".

 

LA SALA DECIDIÓ

Luego de evaluar el expediente, la Sala observó que el formalizante alude que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado en la contestación de la demanda y demás actuaciones procesales.

De la revisión del caso, la Sala consideró declarar la procedencia de la presente denuncia, sustentada en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem y, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  27/06/2007

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