viernes, 29 de junio de 2007
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Declaran sin lugar recurso contra acto electoral de escogencia de la Junta Directiva de IORFAN
Ver Sentencia

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró sin lugar el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Civil  "Grupo Pichincha" en contra "del acto administrativo electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) para el período 2007-2008" cuyo acto de votación se efectuó el 26 de noviembre de 2006.

            En consecuencia, la Sala Electoral revocó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la presente causa mediante decisión N° 2 del 11 de enero del presente año.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

            La parte recurrente expone que el presente recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se dirigió contra "el acto administrativo electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) para el período 2007-2008", cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de noviembre de 2006.

            Se alegó que el referido acto se efectuó en violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63), a la igualdad y no discriminación (artículo 21), al principio de representación proporcional (artículo 62), a la libertad del voto (artículo 63) y al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49).

            En relación con los hechos, explicaron los apoderados de la recurrente que el Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa que se rige por la Ley del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional. Añaden que la designación de su Presidente es una atribución del Ejecutivo Nacional y que el artículo 17 de la Ley que rige a ese ente establece que cada 2 años la Asamblea General designa una Comisión Electoral integrada por 4 miembros.

            Señalaron que la Comisión Electoral se rige por el Reglamento para el Proceso de Elecciones de los Miembros de la Junta Directiva y Delegados del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) del 10 de octubre de 1996, y que, el 24 de abril de 2006 se publicó el "Instructivo Electoral 2006", en el cual no apareció inserto el Cronograma Electoral, y que posteriormente apareció con fecha 27 de abril del mismo año.

            Igualmente los representantes de la recurrente denunciaron que la Comisión Electoral no posee una base de datos que soporte un Registro Electoral Permanente confiable por lo que se ve comprometido el principio de transparencia que debe regir los procesos electorales.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Evidenció la Sala Electoral que la representación del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), plantea como punto previo la caducidad del recurso contencioso-electoral interpuesto en la presente causa. A tal efecto, señala que, habida cuenta que el resultado del proceso electoral cuestionado se produjo el 26 de noviembre de 2007, a partir de esa fecha habría transcurrido más del plazo de 15 días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hasta la oportunidad en que se interpuso el recurso en cuestión, a saber, el día 8 de enero de 2007.

            Ahora bien, el órgano judicial evidencia que tal argumentación parte del supuesto de que el plazo de caducidad debió de contarse a partir de la fecha en que tuvo lugar la emanación del Acta de Escrutinio del proceso electoral impugnado. Sin embargo, evidenció la Sala que tal premisa no es acertada, toda vez que, en principio, el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral se produce a partir de la realización del acto impugnado, o mejor aún, de que el mismo adquiere eficacia a través de los correspondientes mecanismos de publicidad, como lo ha aclarado este órgano judicial en reiteradas oportunidades.

            Sin embargo, el caso bajo análisis se encuentra revestido de una serie de peculiaridades, toda vez que la proclamación y juramentación de las autoridades electas se realiza en el ámbito de un acto jurídico distinto al proceso electoral propiamente dicho, como lo es la designación por parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa, conforme lo establece el artículo 89 de la Ley del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, designación que se hace respecto a los oficiales que hayan obtenido el mayor número de votos en el proceso comicial de previa realización. De allí que, si bien los artículos 48 y 49 del Instructivo para el proceso de elecciones de miembros de la Junta Directiva y Jefes de Seccionales del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro hace referencia a las proclamaciones de los candidatos electos (folios 39 y 48 del expediente administrativo), es necesario entender que esa proclamación, producto a su vez de una designación, no es enteramente asimilable a las proclamaciones que se producen en el marco de los típicos procesos electorales, en los cuales la totalización y proclamación de los electos se produce en el mismo ámbito electoral y generalmente por parte de los órganos electorales que han llevado a cabo las fases previas del proceso electoral.

            Así las cosas, es evidente entonces que en el supuesto del proceso comicial de los integrantes de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, se requiere un examen más preciso que permita determinar, partiendo de los actos o fases o impugnadas, a partir de qué momento comenzó a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política respecto a cada una de las denuncias presentadas.

            En consecuencia, pasó el órgano judicial a hacer ese examen de seguidas, a los fines de pronunciarse sobre el alegato de caducidad planteado en esta causa como punto previo al fondo, toda vez que la caducidad es susceptible de revisión en cualquier estado y grado de la causa por ser una causal de inadmisibilidad de orden público, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este órgano judicial, entre otros fallos, en la decisión número 87 del 24 de mayo de 2006.

            En ese sentido, si bien la invocación del plazo a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es pertinente al presente supuesto en virtud de que se trata de un proceso electoral que no se rige enteramente por las disposiciones del referido instrumento legal ni fue organizado por el Consejo Nacional Electoral, sí es en cambio perfectamente aplicable el principio de que el cuestionamiento respecto al padrón electoral no es susceptible de plantearse una vez consumado todo el proceso, como lo fue en el caso de autos. En razón de ello, el órgano judicial desestimó los alegatos planteados al respecto.

 

PLAZO PARA LA IMPUGNACION

            Observó la Sala Electoral que también en lo concerniente a las postulaciones, el plazo para la impugnación, tanto de su admisión o negativa, debe iniciarse a partir de estas últimas, y es el caso que el artículo 26 del Instructivo para el proceso de elecciones de miembros de la Junta Directiva y Jefes de Seccionales del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, fija un plazo de impugnación de 10 días continuos siguientes a la fecha de su publicación, así como ordena dar respuesta a tal impugnación a la Comisión Electoral Permanente dentro de los 5 días hábiles. De hecho, de acuerdo con las propias afirmaciones de la recurrente y lo aportado como medio probatorio, sí hubo una primera exposición "verbal" de alegatos, al igual que hubo una respuesta, con relación a la negativa de admitir postulaciones. Por ende, contra tales actos debió de haberse interpuesto oportunamente el correspondiente recurso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales ya citados, por lo que es evidente su extemporaneidad para la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, culminada ya la fase de votaciones y escrutinios. En consecuencia, se desecharon los alegatos planteados al respecto.

             Por último, denunció la parte recurrente que el Coordinador de la Comisión Electoral Permanente, Coronel Oscar Bonilla Peñaloza, se postuló como candidato a Jefe de Seccional por el estado Aragua sin separarse de su cargo electoral, lo que lo hace inelegible. Tal alegato fue reiterado en el escrito de informes. Al respecto, cabe señalar que, si bien un alegato de inelegibilidad sí resultaría susceptible de ser analizado por la Sala Electoral dado que al mismo no le resulta aplicable la caducidad, como ha señalado reiteradamente la Sala, "lo cierto es que, en primer lugar, la recurrente no invocó el basamento normativo que consagraría tal inelegibilidad ante el alegado supuesto de hecho, y en segundo término, el alegato en cuestión no fue acompañado de ningún medio probatorio en el curso del debate procesal que evidencie el acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que, al estarse en presencia de una denuncia genérica y sin ningún tipo de respaldo probatorio, procede desestimarla como en efecto así se decide".

            Desechados los alegatos planteados por la parte recurrente en el presente recurso contencioso-electoral, procedió la declaratoria sin lugar del mismo, como en efecto así se decidió. De igual forma, procedió la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la presente causa mediante decisión Nº 2 del 11 de enero del presente año.

 

Fecha de Publicación:
  29/06/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)