lunes, 02 de julio de 2007
Dictaminó la Sala Constitucional
Inadmisible solicitud de interpretación presentada por organización política
Ver Sentencia

            La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible una solicitud de interpretación "...de los artículos 62, 72 aparte segundo, parte infini (sic), 236 numeral 3 y 238 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir una evidente contradicción entre el primero y el resto de las disposiciones constitucionales que se mencionan", presentada el pasado 15 de mayo por José Venancio Albornoz Urbano, actuando con el carácter de representante legal de la organización política Patria Para Todos.

            Además había solicitado "la interpretación desde el punto de vista de la norma Constitucional de los artículos 16 y 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, de orden preconstitucional", según indicó en el escrito presentado ante la Sala Constitucional, a la cual pidió además, como medida cautelar, que se ordenara la paralización de los procesos revocatorios que se realizan ante el Concejo Nacional Electoral.

 

INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

            La Sala del Máximo Tribunal del país al pronunciarse sobre el recurso presentado por Albornoz recordó que "la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso".

            Precisó la Sala que en el presente caso la pretensión de interpretación sobre las normas constitucionales referidas, está sujeta al ámbito competencial de la Sala Constitucional, según lo establece la jurisprudencia, ya que es la que realiza la interpretación vinculante de sus normas.

             Por su parte con "respecto a la interpretación de normas de rango legal, debe tomarse en cuenta el contenido material de las normas y siendo que en el presente caso, dicho contenido sustancial es de naturaleza electoral, su conocimiento se encuentra bajo el fuero de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con el primer aparte del referido artículo 5".

            En base a lo anterior "resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones", concluyó la Sala Constitucional.

Fecha de Publicación:
  02/07/2007

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