martes, 03 de julio de 2007
Sala Constitucional en ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón
TSJ autoriza correo especial para consignación de Amparo en caso que el accionante se encuentre detenido
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La Sala advirtió que se trata de un nuevo supuesto de interposición de acciones de amparo, no previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no estaba resuelto, hasta ahora, por criterio jurisprudencial alguno

            Por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se autorizó la designación de correo especial para la consignación de acciones de amparo, en caso que el accionante se encuentre privado de su libertad, respondiendo de esta forma a una diligencia practicada por la hermana de un ciudadano que se encuentra detenido en la Cárcel Santa Ana (Centro Penitenciario de Occidente), ubicada en el estado Táchira.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            La Sala observó que se desprende del contenido del escrito libelar que, Edinson Carrillo Mogollón, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, intentó la presente acción de amparo en nombre propio, sin asistencia de abogado, y designó a su hermana Edilma Carrillo Mogollón como correo especial para presentarlo ante la Sala Constitucional.

            En vista de lo anterior, la Sala advirtió que se encuentra ante un nuevo supuesto de interposición de acciones de amparo, no previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no resuelto, hasta ahora, por criterio jurisprudencial alguno.

            Así las cosas, el artículo 16 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: "La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se  empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta".

            Es así que por vía de interpretación jurisprudencial, consideró la Sala, "que un  amparo en caso de suma urgencia, para impedir  una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquete u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta  por un sistema de facsímile (fax), siempre que el autor acepte de inmediato  la autoría  de lo  impreso y  transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez  ratificado por el accionante". (vid. Sent. Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: "Rubén Darío Guerra")

            Posteriormente, y en atención al carácter cambiante de las situaciones jurídicas y de los avances tecnológicos, realizó otra interpretación jurisprudencial respecto a los medios de interposición de las acciones de amparo, y en este sentido indicó "por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres días siguientes a su recepción" (vid. sent. Nº 523 del 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez).

            En este orden de ideas, la Sala ante un supuesto muy cercano al planteado en el presente caso, realizó una ampliación en cuanto a su criterio que de manera reiterada había venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo cuyo objeto fuera la protección a la libertad y seguridad personal y, en tal sentido, en sentencia Nº 412 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) dispuso lo siguiente: "debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente  o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

            Sin embargo, en esa oportunidad no se concluyó respecto al presente caso, esto es, amparo contra sentencias distinto al supuesto citado, en el que se interpusiere mediante correo especial.

 

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

            Ahora bien, la Sala observó que en el presente caso nuevamente debe hacer uso de su potestad de interpretar el alcance del referido artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a las formas de interposición de las acciones de amparo "distinta de las dirigidas a la protección a la libertad y seguridad personal- cuando cualquier persona requiera, a través de la designación de correo especial, el restablecimiento inmediato de una situación jurídica que estime infringida o la situación que más se asemeje a ella.

            Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, se estimó pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.

            Así en jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal, se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías  constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).

            Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de amparo constitucional. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres días siguientes.

            En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala para garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de amparo constitucional; en este orden de ideas, advirtió que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional.

            Establecido lo anterior, la Sala  en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de, Edinson Carrillo Mogollón y en virtud del criterio innovador contenido en el presente fallo acordó, conceder el lapso para la ratificación de la presente acción luego de la notificación del mencionado ciudadano de la presente decisión.

            En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala Constitucional, acordó notificar al ciudadano Edinson Carrillo Mogollón, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Táchira, del deber de ratificar, por intermedio de apoderado, la presente solicitud de amparo constitucional, luego de los tres días siguientes a su notificación, más nueve  días que corresponden al término de la distancia.

            En virtud de la doctrina vinculante sentada en este fallo se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial y para su mayor divulgación, su reseña en el portal de la página web del este Alto Tribunal.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/07/2007

Pagina Web:
  

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