miércoles, 04 de julio de 2007
Contra Ordenanza municipal
Con lugar amparo cautelar interpuesto por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos
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En el mismo dictamen la Sala Constitucional admitió un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad presentado contra la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Concejo Municipal del municipio San Diego del estado Carabobo

           La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró con lugar una acción de amparo cautelar solicitada por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Luis Eduardo Chacón Roa contra el acto de efectos generales contenido en la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Concejo Municipal del municipio San Diego del estado Carabobo, por lo que se suspende el cobro del impuesto derivado de la actividad hípica desarrollado por el INH dentro de la jurisdicción del referido municipio, hasta tanto se decida la causa principal.

            En el presente caso, el pasado 24 de abril, el presidente de la Junta Liquidadora del INH, junto a la Consultora Jurídica y asesores legales y apoderados judiciales de la mencionada Junta, interpusieron un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo contra el acto de efectos generales contenido en la mencionada Ordenanza, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario, del 15 de noviembre de 2000.

 

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL INH

            Esgrimió en su escrito Chacón Roa que la referida Ordenanza afecta de manera directa y flagrante los intereses patrimoniales del INH, ya que con la captación de los impuestos a la jugada hípica por parte del Concejo Municipal de San Diego, se disminuyen proporcionalmente los ingresos económicos que pudieran ser utilizados para el mantenimiento de instalaciones, compromisos laborales, pago al personal, cumplimiento de las obligaciones sociales, económicas, culturales, deportivas y de beneficencia, propias de los objetivos de su creación, entre otros.

            Además la Ordenanza, afectaría el cumplimiento del proceso de liquidación en estricto y fiel cumplimiento al Decreto - Ley Nº 422, que ordena su supresión y liquidación, proceso este que actualmente está en curso y que, a pesar de todo, en forma inconstitucional e ilegal pretenden ser captados por la referida entidad municipal.

            Luego de declararse competente para conocer del recurso, la Sala Constitucional se pronunció sobre su admisibilidad y constató que no se encuentran presentes en la acción las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admitió la acción judicial presentada, "sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso".

            En vista de lo  anterior se ordenó citar mediante oficio al Alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo y a la Procuradora General de la República; además, notificar al Fiscal General de la República para que comparezcan ante la Sala Constitucional dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

            Además, se ordenó notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal.

            Vencido el referido lapso de 3 días, "la recurrente cuenta con un lapso de treinta días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil".

            Igualmente, "si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".

           

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL AMPARO CAUTELAR

            En cuanto al amparo cautelar alegó el presidente de la Junta Liquidadora del INH para fundamentarla, que la actividad hípica se encuentra en peligro de cierre si se continua permitiendo el cobro inconstitucional e ilegal por parte de las autoridades municipales, afectando ""de manera directa y flagrante los intereses patrimoniales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el presente caso, con la captación de los impuestos a la jugada hípica (") que resulta contrario al Principio Constitucional y Legal  que señala la imposibilidad del establecimiento de un régimen impositivo vía Ordenanza en materia de Hipódromos y Apuestas en General, sin existir una ley previa que regule dicha materia"", indicó en el escrito presentado a la Sala.

            La Sala indicó que en el presente caso, a la luz de la disposición constitucional que se invoca como violada, específicamente la que se refiere a la competencia del Poder Público Nacional -artículo 156, cardinal 32 de la Carta Magna- y las prohibiciones expresas consagradas con respecto a los Estados y Municipios -artículo 156, cardinal 13 de la Carta Magna-, se desprende -sin que ello implique adelantar opinión respecto de la resolución del mérito de la pretensión de nulidad y sí sólo como argumento jurídico referencial- "que podría existir disconformidad entre la señalada Ordenanza, los actos de ejecución de la referida ordenanza y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de preceptos que establecen una potestad tributaria para gravar la actividad de apuestas lícitas".

            También la Sala precisó en su dictamen que en el presente caso la parte demandante "alegó y demostró la existencia de una "situación jurídica concreta", esto es, algún acto de aplicación de la disposición legal objeto de la demanda que incida en su respectiva esfera jurídica; lo que se desprende de un conjunto de comunicaciones dirigidas a centros hípicos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Semat) donde les exige el pago del impuesto por la actividad hípica desarrollada en el Municipio San Diego del estado Carabobo",

            Al cumplirse los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada y con base en lo expuesto, la Sala Constitucional suspendió el cobro del impuesto derivado de la actividad hípica desarrollado por el Instituto Nacional de Hipódromos dentro de la jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, hasta tanto se decida la causa principal.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  04/07/2007

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