miércoles, 04 de julio de 2007
En ponencia del magistrado Luis Franceschi
Con lugar el recurso de casación en caso de ex trabajador de procesadora láctea
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En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue Orlando José Zambrano Pérez, contra Justiniano Antonio Mascareño

La Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por Orlando José Zambrano Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 21 de noviembre de 2006.

Dicho dictamen declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmando de esta manera la decisión proferida el 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual dejó sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el accionado y sin lugar la demanda.

 

También declaró sin lugar la demanda intentada por Orlando José Zambrano Pérez contra Justiniano Antonio Mascareño y la sociedad mercantil Procesadora de Lácteos F, S.A. (PROLAFSA).

 

 

INFRACCIÓN DE LA LOPT

 

Se denunció de conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del artículo 134 de la misma ley, por falta de aplicación, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 208, 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 5, 6, 9 y 11 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que la actual delación a la indefensión producida por la reposición no decretada ante la falta de aplicación del artículo 134 de la ley adjetiva laboral que prevé la figura del despacho saneador.

 

En tal sentido, se constató que efectivamente el actor en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, accionó expresamente contra una persona natural y no contra una persona jurídica, pero al identificar al que fungió como su empleador, lo hizo vinculándolo como "propietario" de la sociedad mercantil PROLAF S.A., y al describir sus funciones deja entrever que el servicio por él prestado era en beneficio de dicha sociedad mercantil.

 

En la audiencia preliminar, en fase de mediación, surge el contacto del Juez con las partes y se advirtió que la circunstancia de la falta de cualidad de los sujetos involucrados en la controversia.

 

Es así como el actor en esta ocasión reconoció el error cometido en la identificación del demandado y propone enmendarlo recurriendo para ello a la institución conocida como el despacho saneador, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 

Así las cosas, el actor en esta ocasión reconoce el error cometido en la identificación del demandado y propone enmendarlo recurriendo para ello a la institución conocida como el despacho saneador, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que "si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta". No obstante, el juzgador negó tal pedimento y posteriormente declaró procedente la falta de cualidad opuesta por el demandado en la contestación.

 

DESPACHO SANEADOR

 

La Instancia Judicial reiteró lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

 

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

 

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

 

En lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alegó el recurrente, la Sala Constitucional el 08-02-02, resaltó que "si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal intentada, porque no se demandó a la persona jurídica.

 

El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de la Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa".

 

De este modo afirmó la Instancia que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 de la Lopt lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar.

 

Independientemente de que es acertada la conclusión a la que arriba el Juez, al negarle aplicación a la norma contentiva de la institución del despacho saneador, por considerar que no se encontraba presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, no puede la Sala dejar pasar por alto que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón.

 

De acuerdo con el criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional según el cual dada la forma en que el demandado contestó la demanda el Juez ha debido dar por convalidado el error en que incurrió el actor, toda vez que el reconocimiento por parte del citado al oponer como defensa que el trabajador debió demandar a la empresa PROLAF S.A y no a él en su carácter de dueño, ya que sólo es accionista y miembro de la junta directiva ocupando el cargo de Director Gerente de la misma, hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal. Razón por la que debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos.

 

NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala extremando sus funciones, estimó que si bien es cierto, el impugnante desacierta al señalar que era factible a través del despacho saneador corregir el error in comento, tal desacierto no puede convertirse en impedimento para reconocer que el Juez de la recurrida no actuó conforme a los principios que rigen la justicia social al dejar de aplicar la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y ratificada por esta Sala en sentencia del 11 de agosto de 2005 , en torno a la materia debatida, toda vez que de haber tomado en cuenta el criterio jurisprudencial en ellas contenido, hubiese declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad, ello, ante la confesión efectuada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, al reconocerse como miembro de la junta directiva y por ende representante legal de una empresa que en su decir debió ser la demandada.

 

Para finalizar la Sala de Casación Social, procedente la aludida delación no entró a conocer las restantes denuncias, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declaró nulo el fallo recurrido de fecha 21 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el mérito, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  04/07/2007

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