miércoles, 11 de julio de 2007
Talleres TSJ- Unicef
El acto procesal de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes es un derecho fundamental
El jurista explicó que si bien este acto procesal es sin fines probatorios, por lo tanto, no es un medio de prueba ni debe valorarse como tal, su incumplimiento puede acarrear la nulidad del proceso

En el marco del taller: "La Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales Ante los Tribunales de Protección", Enrique Dubuc, abogado miembro de la Sala de Casación Social, aseguró que el acto procesal de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes es un derecho fundamental y su incumplimiento puede acarrear la nulidad de proceso.

 

Este encuentro académico realizado en el Colegio de Abogados de Valencia los días 6 y 7 de julio del año en curso, forma parte de las actividades que organiza la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la Sala de Casación Social ha coordinado conjuntamente con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), dentro del Plan Anual de Trabajo 2007, aprobado en sesión de Sala Plena el 6 de junio de 2007.

 

El abogado de la Instancia Casacional del Máximo Tribunal, indicó que el  artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa lo referente a la garantía fundamental del Derecho a la opinión de los niños el cual reza que "los estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

           

Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

 

Además subrayó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 80 referente al Derecho a opinar y a ser oído, indica que nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales, razón por la que de no cumplirse con estos fundamentos el acto procesal puede ser anulado.

 

Dubuc resaltó que el procediniento de oír la opinión de los niños, niñas o adolescentes, es un acto voluntario, informal (documental u oral), individual, sin fines probatorios y obtenido mediante declaración espontánea de preguntas libres del juez o jueza, que tiene por objeto dar su juicio o parecer sobre una cuestión o conjunto de ellas, suministrar información y aclarar los hechos en que tengan interés y del cual se pueden deducir argumentos que deben ser tomados en cuenta en función de su desarrollo, para adoptar la decisión a que haya lugar con base en su interés superior.

 

Así mismo el experto destacó que por el carácter voluntario y libre del acto, los niños y adolescentes pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.

 

Igualmente manifestó que el juez tiene la facultad de deducir "argumentos" que deben ser tomados en cuenta en función de su desarrollo, para determinar el interés superior del niño y adoptar la decisión a que haya lugar.

 

Resaltó el experto que de la declaración de niño, niña o adolescente podrá realizarse ya sea en primera instancia, después de concluir la incorporación de las pruebas en el proceso; en segunda instancia, antes de finalizar la audiencia de apelación en la Sala de Casación Social, antes de finalizar la audiencia.

 

 

AMBIENTE IDÓNEO

 

Igualmente explicó la importancia de dotar al juzgado de un lugar adecuado con un equipo de profesionales especializado para realizar  este tipo de audiencias. Resaltó que entre las herramientas físicas para ejecutar este tipo de entrevistas, además del Acta Menciones, se apoya con la reproducción o grabación del acto Audiovisual o en su defecto auditivo. No obstante de no poseer equipo especializado para esto es imperante la realización del acta con las observaciones generales del juez, del equipo multidisciplinario y los documentos a través de los cuales se expresó la opinión.

 

            Para finalizar resaltó que el juez de instancia posee soberanía en la estimación de la opinión, además que puede deducir "argumentos" que deben ser tomados en cuenta en función de su desarrollo, para determinar el interés superior del niño y adoptar la decisión a que haya lugar.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  11/07/2007

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