lunes, 16 de julio de 2007
Sentencia de la Sala Constitucional
Inadmisible recurso de interpretación relacionado con la no renovación de la concesión a canal de televisión privado
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           La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible una solicitud de interpretación de los artículos 156, numeral 28 del Texto Fundamental y de los artículos 5, 76 y 108 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, interpuesta el pasado 23 de mayo por Pedro Francisco Aranguren y Ledwin Bohórquez, actuando respectivamente con el carácter de presidente y director de relaciones internacionales de la organización política Movimiento de Conciencia de País (MCP),

            Indicaron en su escrito los representantes de la mencionada organización política que el Presidente de la República anunció públicamente que no renovaría la concesión de Radio Caracas Televisión, hecho que se materializó el pasado 27 de mayo a la media noche.

            Señalaron en el escrito presentado ante la Sala Constitucional, entre otras cosas, que "el Estado ganó la guerra a quienes en 2002 trataron de subvertir el Estado de derecho, pero que de nuevo con el anuncio de la no renovación de la concesión a RCTV, se activó aquella guerra, pero ahora en un contexto internacional donde el imperio y sus lacayos intentan desestabilizar las instituciones venezolanas a través de una guerra mediática", indicaron.

            Ante lo planteado precisaron en el escrito que por razones de seguridad y defensa, el Estado debe "...concederle la renovación a Radio Caracas Televisión, sometida a condiciones legales de tiempo y que no use dicho canal para intentar contra las formas republicanas de gobierno que se ha dado la Nación venezolana...". Agregaron que la renovación como estrategia, lograría reafirmar el derecho del Estado y desmontar la guerra mediática internacional.

            Pidieron a la Sala que se fije un criterio sobre "...qué normas son de superior jerarquía entre las que están comprometidas en el conflicto planteado son: el derecho del Estado de no renovar la concesión a RCTV (artículo 156.28 de la Constitución en relación con el artículo 108 (numeral 5) de la Ley Orgánica de las Telecomunicaciones; la libertad de expresión (artículos 57 y 58); y la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional (artículo 1), de modo que ayuden al gobierno nacional a fijar criterio y a clarificar ante un momento de mucha complejidad cuál deben ser los valores supremos que el Estado debe atender en una situación como la denunciada por el propio Presidente de la República...", precisaron en el escrito interpuesto ante la Sala.

            Pidieron a la Sala Constitucional que se determine cuál de los principios debe prevalecer en el caso planteado, si la libertad de expresión o la no renovación de la concesión.

 

PRONUNCIMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

            Sin embargo la Sala del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el presente caso constató que se pretende la interpretación de normas constitucionales y de disposiciones de carácter legal

            Al respecto la Sala en su pronunciamiento recordó que la pretensión de interpretación sobre las normas constitucionales referidas, se encuentra sujeta al ámbito competencial de la Sala, ya que es la que realiza la interpretación vinculante de las normas de la Carta Magna.

            Mientras que, indicó la Sala, con respecto a la interpretación de normas de rango legal, debe tomarse en cuenta el contenido material de las normas y siendo que en el presente caso, "dicho contenido sustancial es de naturaleza administrativa, su conocimiento se encuentra bajo el fuero de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con el primer aparte del referido artículo 5".

            En base a lo señalado, la Sala del Alto Tribunal precisó en su dictamen que "atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones".

Fecha de Publicación:
  16/07/2007

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