viernes, 20 de julio de 2007
Sentenció la Sala de Casación Social
Sin lugar recurso de casación en caso de trabajadora de compañía farmaceuta
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En el juicio de cobro de indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo seguido por María del Carmen Viana, contra la sociedad mercantil West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A. (Wimco) y Compañía Anónima Laboratorios Asociados (Cala)

La Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, María del Carmen Viana, contra la sentencia publicada el 15 de enero de 2007 por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión publicada el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la infracción por error de interpretación de los artículos 11 de la misma ley y 155, 347, 350, 354 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Instancia destacó que el vicio de error de interpretación supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable, y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, es decir, aplica la norma correcta para resolver la controversia, pero le atribuye un contenido y alcance distintos al contemplado en ella.

 

En el caso se observó que el Juez de alzada decidió sobre la impugnación de los poderes presentados por los abogados de la parte accionada, con base en lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, interpretando dicha norma en el sentido de que basta que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con el fin de que se deje constancia en la correspondiente nota de otorgamiento de los documentos y demás recaudos que le hayan sido exhibidos, y con base en tales razonamientos, declaró que por haberse cumplido estos requisitos, los poderes otorgados por las codemandadas, a los abogados allí mencionados eran eficaces.

 

De esta manera se desprendió que el ad quem interpretó y aplicó correctamente dicha norma, ya que, efectivamente, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en el otorgamiento de los poderes, por lo que no se constata el vicio delatado.

 

Igualmente señala que en cuanto al resto de los artículos denunciados, no pudieron haber sido infringidos por error de interpretación, ya que el Juzgador no aplicó tales disposiciones para resolver la controversia, por lo que mal pudo darles un alcance y contenido distinto, razón por la que se declaró declara improcedente la denuncia.

 

INDEMNIZACIÓN

 

La recurrente fundamentó la denuncia, alegando que el ad quem dejó de aplicar los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, a pesar de que se encuentra plenamente demostrado en autos el hecho ilícito de la empresa, ya que no se habrían observado las normas sobre seguridad industrial e higiene en el medio ambiente de trabajo.

 

La Sala de Casación Social indicó que de las pruebas que cursan en el expediente, no se evidencia que efectivamente la empresa haya incurrido en un supuesto de responsabilidad subjetiva por falta en la observancia de las normas sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y por el contrario, se puede constatar que se le suministró a la trabajadora un ejemplar del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, debidamente autorizado por la División de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, y asimismo, se observó que de acuerdo con los hechos establecidos por el Juez de instancia, no se puede verificar el hecho ilícito alegado por la demandante, por lo que el ad quem actuó ajustado a Derecho al no aplicar el artículo 1185 del Código Civil.

 

En cuanto a la infracción por falta de aplicación del artículo 1196 del Código Civil, se observó que el Juzgador de alzada condenó a la parte demandada al pago de una indemnización por daño moral, bajo los principios de la responsabilidad objetiva del patrono, lo cual implica que dicha norma sí fue aplicada por el Juez para resolver la controversia, ya que esta constituye el fundamento jurídico de la indemnización acordada por daño moral, y en consecuencia, no se configura el vicio que se le imputó a la sentencia recurrida

 

 

VICIO DE INMOTIVACIÓN

 

La Instancia judicial señaló que existe contradicción en los motivos expuestos por el Juzgador, ya que al decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 1196 del Código Civil, expresó que la parte demandante no logró demostrar los elementos del hecho ilícito, específicamente la relación de causalidad entre el daño y la conducta del patrono, afirmando también que no existió responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producción de las lesiones sufridas por la demandante, ya que no se incumplieron las normas de prevención y seguridad industrial.

 

Resaltó que el Juez de la recurrida estableció que las lesiones padecidas por la demandante, se produjeron con ocasión de la prestación de servicios que ésta realizaba para la empresa, es decir, verificó la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo produjo "durante la jornada laboral-, imputando la responsabilidad civil al patrono según los principios de la responsabilidad objetiva, y aunque en algún lugar del texto de la decisión se hace referencia a que la demandante no probó los elementos del hecho ilícito, entre los cuales se menciona la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, no se observa que el ad quem haya incurrido en una contradicción que destruya los motivos expresados, siendo perfectamente claro en cuanto al establecimiento de que los daños sufridos se produjeron con ocasión de la prestación de servicios, a lo cual debe añadirse que la legalidad del fallo resulta perfectamente controlable mediante la motivación expuesta, y en consecuencia, de este modo se declaró improcedente la delación.

 

 

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/07/2007

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