miércoles, 25 de julio de 2007
Sentenció la Sala Político-Administrativa
Sin lugar demanda de restitución contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas
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La  Sala Político-Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar la demanda de restitución planteada por la sociedad mercantil Inversiones Mejo, C.A., contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (La Casa S.A.).

 

El 26 de julio de 2004, José Leopoldo Matos, actuando con el carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Inversiones Mejo, C.A., planteó contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (La Casa S.A.), "formal querella (...), para que convenga en restituir en la posesión (...) los bienes muebles que le ha despojado (...) y que por aplicación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre dichos bienes (...)", ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

LA DEMANDA

 

La demandante expuso que desde hace mucho tiempo está dedicada a la distribución y compraventa de insumos para la agricultura, tales como "semillas, abono, urea, herbicidas" así como a prestar asistencia técnica "a su clientela", lo cual hacía en el galpón propiedad de la sociedad mercantil demandada.

 

Resaltó también que con el pretexto de practicar una inspección extrajudicial para constatar el estado de las instalaciones del depósito, el 22 de junio del corriente año, Simón O Flame Escobar  actuando como apoderado judicial de la demandada se trasladó en compañía de Notario Público, así como efectivos de la Guardia Nacional y Poliguárico, al galpón antes descrito y tomó posesión del mismo, impidiéndole retirar los bienes muebles de su propiedad que allí se encontraban, lo cual justificaron con la supuesta intención de resguardar los derechos de la "República de Venezuela".

 

La solicitante indicó que en el acta levantada por la Notaría el 22 de junio de 2004,  resalta que "no tengo inconveniente en entregar el galpón que me fue dado en custodia (...) si el trámite de éstas diligencias estuviere ajustado a derecho, pero al desposesionárseme  por vía de hecho como se está haciendo (...) la Corporación causa (sic) daños de consideración por cuanto al no permitir trasladar y sacar los insumos y bienes que quedan dentro del local, se corre el riesgo de que no sean utilizados en el presente ciclo de siembra (...)".

 

Así mismo indicó que a través de la "atípica inspección extrajudicial lo que se ha hecho es un vulgar despojo, y que con su proceder, la demandada "violentó (...)  la posesión (...) que venía ejerciendo sobre los bienes que constituían su patrimonio comercial y de funcionamiento" y que por causa de ello, se extinguió su ejercicio comercial, "lanzándola al descrédito y al riesgo de considerables daños harto difícil de soportar frente a sus favorecedores".

 

Finalmente solicitó se condene a la demandada a restituir la posesión de los bienes muebles objeto del despojo y estimó la acción intentada en la cantidad de Bs. 3.000.000.000,oo. 

 

MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA DEMANDANTE

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que la pretensión que persigue ver satisfecha la actora es que se la restituya en la posesión de los bienes muebles objeto del presunto despojo efectuado por la demandada, es decir, que la acción hecha valer a través de la interposición de esta demanda, corresponde calificarla como un interdicto restitutorio, que forma parte, junto con el interdicto de amparo, de los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el accionante reclama la protección de la posesión que venía ejerciendo, ya sea de una cosa mueble o inmueble, con base en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil el cual que, "quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión".

 

 No obstante, lo advertido y tomando en cuenta que por la naturaleza sumaria del procedimiento interdictal, el mismo no resulta aplicable cuando la acción es planteada contra la República, algún ente del Estado o contra alguna empresa en que éste tenga participación decisiva por su evidente cognición reducida, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por vía del procedimiento ordinario. Siendo así y si bien el mérito de este asunto se circunscribe a determinar la procedencia de la restitución en la posesión exigida, la medida de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es una de las normas que regula el procedimiento interdictal, no resulta aplicable en el caso.

 

RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Sala indicó que tomando en cuenta que el objeto de la pretensión que se persigue es ver satisfecha la restitución en la posesión de determinados bienes muebles, resulta improcedente que el valor que pudieran tener estos últimos sea el que sustente el rechazo de la estimación propuesto como ocurrió en el caso, desde que no se está discutiendo la propiedad de los mismos, aunado al hecho de que la demandada planteó dicha defensa, sin traer a las actas del expediente ningún elemento probatorio que la apoye, por lo cual debe declararse la improcedencia de dicho alegato.

 

Para reforzar la anterior conclusión es pertinente la cita de la sentencia de esta Sala N° 00736 del 16 de mayo de 2007, en la que se precisó, que "el demandado al oponerse a la estimación de la demanda efectuada por el actor no puede limitarse a señalar que la cuantía es reducida o exagerada, sino que debe expresar los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. De modo que, si el demandado nada prueba al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor (...)".

 

VÍNCULO CONTRACTUAL

 

 Para la Sala resultó necesario determinar preliminarmente si entre las partes existía un vínculo contractual y muy especialmente, si los hechos que sustentan la pretensión hecha valer por la actora, son consecuencia de dicha relación contractual.

 

Las actuaciones correspondientes a la inspección extra-judicial a la que se refirió la demandante, si bien fueron consignadas en copia simple, tienen pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al emanar de la Notaría Pública de Valle La Pascua y no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte contraria.

 

  Por otra parte, observó la Instancia Judicial que en el oficio consignado por la parte actora, al practicarse la mencionada inspección extra-judicial, se trata de una comunicación emanada de la demandada de fecha 18 de febrero de 2000 y dirigida José Leopoldo Matos, en la cual señala "Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir del 18 de febrero de 2000 y hasta que se decida la aprobación o no del contrato de Arrendamiento por el Depósito Valle La Pascua, ubicado en (...) propiedad de esta Corporación, se le prorroga la guarda y custodia de la referida instalación (...)". No consta que la parte demandada hubiere desconocido que remitió la comunicación antes referida.

 

Se desprendió igualmente que la demandada no discute que en efecto hubiere concedido a la actora la guarda y custodia del Depósito Valle La Pascua, relación que derivó de la suscripción de un contrato de "administración delegada".

 

Así mismo se conoció que entre las actuaciones correspondientes a la inspección extra-judicial practicada por la Notaría Valle La Pascua acompañadas al libelo y cuyo valor probatorio fue declarado en párrafos precedentes, se encuentra la copia simple de una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2003, dirigida por la demandada José Leopoldo Matos, en la cual se hace referencia a una relación arrendaticia respecto del Depósito Valle La Pascua, por causa de la cual la demandante mantiene una deuda de cánones de arrendamiento.

 

De esta manera y vista que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, la Instancia observó que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A, le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua.

 

De esta manera  se desprende para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, señalada como sustento jurídico de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Valle La Pascua a petición de la sociedad mercantil demandada.

 

Para concluir, la Sala Político-Administrativa señaló que de las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone, que "en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", es así como tomando en cuenta las anteriores en las consideraciones se declaró sin lugar la demanda planteada por la sociedad mercantil demandante.

Fecha de Publicación:
  25/07/2007

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