jueves, 26 de julio de 2007
Sentenció la Sala Político-Administrativa
Inadmisible solicitud de amparo en caso de Juez del estado Barinas
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El Juez indicó que el 2 de septiembre de 2004, fue nombrado y juramentado como Juez Superior Temporal del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Barinas, y el 28 de junio de 2005, fue notificado por el Juez Rector de la entidad, en forma verbal y con copia del Oficio suscrito y firmado por el Presidente de la Comisión Judicial, en el cual se le comunicaba que se había resuelto dejar sin efecto su designación

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado, Levis Ignacio Zerpa, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad interpuesto por Jesús Rafael Montaner Riera, contra el acto administrativo, de fecha 27 de junio de 2005, dictado por la Comisión Judicial, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

 

Además admitió a efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo atinente a la caducidad de la acción y el recurso contencioso-administrativo de nulidad.

 

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

 

Entre sus alegatos Montaner Riera señala que el 4 de julio de 2005, intentó recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hasta la fecha de interposición del recurso se hubiera dado respuesta al mismo.

 

Destacó como fundamento de su acción, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la decisión de la Comisión Judicial no fue precedida de procedimiento alguno en el que se le permitiera ejercer su defensa mediante la presentación de alegatos y pruebas, dejándolo en total estado de indefensión e inseguridad jurídica.

 

Denunció la violación del derecho adquirido de desempeñarse como Juez y de ingresar a la Carrera Judicial para ejercer la magistratura, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Igualmente se limitó a señalar que el acto administrativo que dejó sin efecto su designación como Juez Superior "no cumplió con las formalidades de ley ya antes indicadas, motivo por el cual se me impidió ejercer mi defensa por cuanto no cumplió con los procedimientos previstos en la ley, por los motivos ampliamente explanados me asiste el derecho para denunciar, como en efecto lo hago por medio del presente escrito, la violación a la defensa, al debido proceso y al desarrollo de mi carrera judicial".

 

Jesús Rafael Montaner Riera además refirió que es urgente reestablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida que generó lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, "lo cual no se traduce en un simple interés del accionante del amparo, sino que la ilegal actuación generada por el referido acto administrativo, me afecta en lo anímico, espiritual y económica, como persona, como profesional del derecho, en mi vocación de servicio en la Administración de Justicia, así como en cuanto a mi núcleo familiar y público en general en el sentido de la labor social que estaba haciendo a través del tribunal eficiente, rápida, equitativa y función social".

 

SOLICITUD DE AMPARO

 

La Sala Político-Administrativa con la intención de evitar una lesión irreparable en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consideró preciso revisar el requisito fundamental de procedencia de toda medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del buen derecho constitucional que se reclama.

 

Antes de la revisión fue necesario  atender al cumplimiento de las causales de admisibilidad que por disposición del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, guardan prioridad en el examen del recurso propuesto.

 

La Sala observó que fue notorio del escrito recursivo, que el juez afectado con el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso la solicitud cautelar de amparo constitucional en forma conjunta con el recurso principal de nulidad, pero adicional a ello, solicitó la procedencia paralela de una medida cautelar innominada.

 

Es así como la Instancia judicial manifestó que la circunstancia de solicitar el amparo cautelar de manera simultánea con una medida cautelar innominada, de las contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente la solicitud cautelar relativa al amparo constitucional, en virtud de que este último, reviste un carácter de tal naturaleza extraordinaria que haría procedente su mandamiento sólo en aquéllos casos en los cuales no se haya hecho uso previamente de las vías judiciales ordinarias.

 

Por las razones antes expuestas se declaró inadmisible la solicitud cautelar de amparo ejercida, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además sobre la solicitud de medida cautelar innominada, la Sala proveerá lo conducente una vez que el Juzgado de Sustanciación ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado.

 

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Con relación a la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a fines de examinar la petición cautelar de amparo se examinaron  las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

 

De esta manera la Instancia apreció que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, no se han acumulado acciones excluyentes, se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

 

Para finalizar la Sala Político-Administrativa señaló que al no incurrir la solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admitió el recurso de nulidad.

 

 

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/07/2007

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