jueves, 26 de julio de 2007
En ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero
Con lugar recurso de casación en caso de trabajadorde empresa constructora
Ver Sentencia

En la incidencia de intimación de honorarios profesionales seguida por José Rosario Torres Ramos, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.

La Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte intimada contra la sentencia emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 22 de febrero del año 2007, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, confirmando la decisión de primera instancia, que declaró con lugar la petición formulada.

 

Así mismo declaró inadmisible la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, seguido por José Torres contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A.

 

VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA

 

La Sala luego de declararse competente para decidir resaltó el error en el que incurrió la parte formalizante al sustentar el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartando la naturaleza civil de la pretensión y explicó que lo correcto debió ser invocar el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante, la Instancia Casacional se pronunció sobre el particular, en razón del sentido y alcance de las reglas flexibilizantes consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encauzadas a evitar desmedidos formalismos como garantía de la justicia.

 

Igualmente sostuvo la parte recurrente que la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación los artículos 11, 284 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta contra ésta por haber resultado condenada en costas en una incidencia de cuestiones previas, sin considerar que para aquél momento, en el procedimiento inicial en el cual se tramitó aún no existía fallo definitivamente firme, lo que a su decir, se traduce en una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

 

En el caso bajo estudio la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda por indemnización derivada de enfermedad profesional y cobro de diferencia de prestaciones sociales iniciada en su contra por Ildemaro José Torres Ramos, opuso cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, condenándola en costas en el juicio principal.

 

Ante la declaratoria el apoderado judicial del actor, intimó a la sociedad mercantil por los honorarios profesionales derivados de dicha incidencia, demanda que fue admitida por el mismo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de marzo del año 2002 -folio 3, tercera pieza del expediente.

 

En este orden de ideas, la doctrina más calificada ha sostenido que las incidencias suscitadas entre las partes durante la tramitación de un procedimiento y que se resuelven mediante decisiones interlocutorias, no pueden considerarse como juicios independientes por formar parte integral de la causa, por cuanto todos los actos procesales cumplidos tienen por finalidad producir una sentencia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Ello explica que las costas incidentales, por mandato expreso del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, sean exigibles a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, con el objeto de determinar si opera o no la compensación de éstas con las condenadas a pagar en el asunto principal

 

Por lo expresado anteriormente el Juez de alzada debió declarar inadmisible la demanda en cuestión, pues los honorarios causados en una incidencia sólo pueden ser intimados a quien corresponda pagarlos una vez terminado el juicio principal, es decir, cuando haya quedado definitivamente sentenciado, condición que no se había materializado a la fecha en que ésta fue admitida, trasgrediendo flagrantemente el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo al presente caso.

 

De este modo la Sala de Casación Social declaró procedente la denuncia propuesta por la parte recurrente, al haberse constatado el vicio delatado, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido contra el fallo interlocutorio dictado el 03 de abril del año 2003.

 

Para concluir y luego de haberse verificado suficientemente en autos que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, la representante del Máximo Tribunal casó la sentencia sin reenvío, por considerar innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del litigio, y en consecuencia, declaró inadmisible la presente demanda por intimación de honorarios profesionales.

 

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/07/2007

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